CSJ - APL7597-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7597-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente
APL7597-2025 N.º 110010230000202501004-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 376 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Quinto Civil del Circuito de Pasto, en el marco de la acción de tutela promovida por Ana Isabel Pinta Buesaquillo contra los Ministerios del Interior, Justicia y del Derecho, Vivienda, Ciudad y Territorio, Cultura, Igualdad y Equidad, Educación Nacional, Agricultura y Desarrollo Rural y Salud, la Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Departamento Nacional de Planeación, la Unidad Nacional de Protección y la Defensoría del Pueblo, entre otras.
I. ANTECEDENTESN.° 110010230000202501004-00
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1. La actora formuló acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, diversidad étnica y cultural, autonomía, protesta social, y demás derechos constitucionales reconocidos a las comunidades.
Manifestó que es integrante del Cabildo Indígena Quillacinga Integrado del Peñol (Nariño), autoridad reconocida por su comunidad según sus usos y costumbres.
constitucionales reconocidos a las comunidades.
Manifestó que es integrante del Cabildo Indígena Quillacinga Integrado del Peñol (Nariño), autoridad reconocida por su comunidad según sus usos y costumbres. Manifestó que las entidades estatales, en especial el Ministerio del Interior, han condicionado su reconocimiento jurídico a requisitos que vulneran la autonomía, como la exigencia de un «certificado de comunidad indígena» sin fundamento constitucional.
Relató que para el acceso a los derechos diferenciales su comunidad realizó movilizaciones pacíficas el 13 de febrero en Tangua y el 30 de marzo en Bogotá. Estas acciones derivaron en la firma de tres actas de concertación con el Gobierno Nacional, en las que se establecieron compromisos en materia de reconoc imiento legal, estudios etnológicos, educación, vivienda, cultura y desarrollo rural. En dichos acuerdos participaron también otras comunidades indígenas del sur del país.
Señaló que, p ese a que los compromisos suscritos fueron formalizados con la firma de los accionados y autoridades indígenas, a la fecha de presentación de esta acción han transcurrido más de doscientos días sin que se haya dado cumplimiento a los mismos.N.° 110010230000202501004-00 3
Ante esta situación, l a tutelante acude al ju ez constitucional con el fin que se le ordene a las entidades convocadas el cumplimiento inmediato e integral de los acuerdos pactados. Además, solicita que se emita la respectiva resolución de reconocimiento legal de la Comunidad Indígena Quillacinga Integrado del Peñol (Nariño).
convocadas el cumplimiento inmediato e integral de los acuerdos pactados. Además, solicita que se emita la respectiva resolución de reconocimiento legal de la Comunidad Indígena Quillacinga Integrado del Peñol (Nariño).
2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -con auto del 5 de julio de 2025estimó que la competencia territorial correspondía a los «JUZGADOS DE CATEGORIA CIRCUITO DE PASTO NARIÑO» por ser esa ciudad donde causa sus efectos la presunta vulneración de las garantías superiores.
3. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto -con providencia del 9 de julio de 2025 - se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia.
Señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, toda vez que fue ese el lugar elegido por Ana Isabel Pinta Buesaquillo para presentar la tutela : allí se encuentra el domicilio de las entidades convocadas y se originó la eventual afectación a los derechos fundamentales. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Plena de esta Corporación para su solución.
II. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los juecesN.° 110010230000202501004-00
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o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto
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o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la
esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.
1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de
23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). 2 (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL20832025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).N.° 110010230000202501004-00 5
2. Aplicados esos lineamientos al caso, y analizados los datos existentes en la demanda que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, la Sala concluye que , en virtud del criterio a prevención, la competencia para conocer de la tutela radica en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá pues, allí es donde ocurre el presunto acto lesivo y el lugar en el cual las entidades accionadas tienen su domicilio.
Por tanto, se remitirá el expediente a la autoridad judicial de esta capital para que disponga el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es el
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela. Rem itir el expediente.
Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto y a la accionante. Enviar copia de la providencia.
Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.N.° 110010230000202501004-00
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Comuníquese y cúmplase. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma excusa justificada
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MagistradoHUGO QUINTERO BERNATE Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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