CSJ - APL7598-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7598-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
APL7598-2025 N.º 110010230000202501006-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 377 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia) y el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , para conocer de la acción de tute la promovida por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderada judicial, contra el Municipio de Nechí.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202501006-00
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1. La actora formuló acción de tutela para que se ampare su s derechos fundamentales de petición , debido proceso y seguridad social.
Relató que , la señora «Yenny Moreno Sandoval (sic)» laboró en la «Armana Nacional (sic)» entre julio de 1989 y agosto de 1990, periodo reportado en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborales (CETIL) con el Municipio de Nechí como responsable, información utilizada para la liquidación provisional de su bono pensional.
El 5 de mayo de 2025, la accionante solicitó al Municipio de Nechí la expedición de la resolución y el comprobante de pago del referido bono pensional, conforme
utilizada para la liquidación provisional de su bono pensional.
El 5 de mayo de 2025, la accionante solicitó al Municipio de Nechí la expedición de la resolución y el comprobante de pago del referido bono pensional, conforme al Decreto 1748 de 1995 y la Ley 100 de 1993 . Refirió que, en el «Sistema Interactivo de Bonos Pensionales» del Ministerio de Hacienda se registró el reconocimiento de este mediante Resolución 245 de 2025; sin embargo, la entidad no aportó el acto administrati vo, ni autorizó el uso de recursos del FONPET. A la fecha, el Municipio no ha efectuado el reconocimiento ni el pago, pese a que la redención ya está vencida.
Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene al municipio accionado «culminar el procedimiento legal de marca en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) (…), remitir copia de la Resolución No. 245 de 2025 y autorización para el uso de recursos del FONPET», y, en consecuencia «proceda con el pago del bono pensional en favor delNo. 110010230000202501006-00
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afiliado YENNY MORENO SANDOVAL (sic) conforme el acto administrativo expedido por la entidad».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí
(Antioquia) declaró la falta de competencia territorial para conocer el asunto, al considerar que la atribución es de los jueces municipales de Bogotá, lugar de domicilio principal de la sociedad actora y donde produce sus efectos la eventual vulneración a los derechos (1 septiembre 2025).
conocer el asunto, al considerar que la atribución es de los jueces municipales de Bogotá, lugar de domicilio principal de la sociedad actora y donde produce sus efectos la eventual vulneración a los derechos (1 septiembre 2025).
3. Por su parte, el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá también declaró su falta de competencia , y devolvió el asunto a l funcionario remitente, por cuanto allí se encuentra el domicilio de la entidad demandada, donde se genera la amenaza al derecho «pues fue dicha entidad territorial la que debía expedir la Resolución 245 de 2025 y adelantar las actuaciones en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales». Finalmente, refirió que «en el evento en que el Juzgado no asuma el conocimiento, procedan a proponer el conflicto negativo de competencia» (3 septiembre 2025).
4. Devueltas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia) manifestó que «es[e] Despacho NO PROMOVERÁ NINGÚN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, porque no [le] corresponde hacerlo, acorde con el trámite legalmente establecido» (8 septiembre 2025).
5. Así las cosas, el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá expuso que «aunque no se comparte su postura frente a la negativa de realizarNo. 110010230000202501006-00
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el trámite pertinente (…) es [e] Despacho aceptará el conflicto de competencia según el pronunciamiento realizado» (8 septiembre 2025).
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el trámite pertinente (…) es [e] Despacho aceptará el conflicto de competencia según el pronunciamiento realizado» (8 septiembre 2025).
En consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación para resolver el conflicto de competencia suscitado.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202501006-00
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Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante
se producen sus efectos.No. 110010230000202501006-00
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Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095 -2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421 -2021 6 abr. 2021 rad. 2021 -01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL20 39-2019 18 dic. 2019 rad. 58300, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil,
donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022 -00273-00; Sala Laboral, ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303 -2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, entre otros).
Así las cosas, en el caso expuesto, las pruebas obrantes en el expediente evidencian que la accionante tenía la posibilidad de presentar su solicitud de amparo en el municipio de Nechí (Antioquia), dado que allí se encuentra laNo. 110010230000202501006-00
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entidad territorial accionada y, por ende, es el lugar donde se configura el hecho generador de la afectación alegada.
En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia), despacho judicial al que se remitirá el expediente para que imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
sentido de atribuir esta última al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante , haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma excusa justificadaMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado No. 11001023000020250100600
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado No. 11001023000020250100600
7JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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