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CSJ - APL7599-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7599-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL7599-2025 N.º 110010230000202501029-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 378 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, en el marco de la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada por la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila) , a través de apoderado, contra la Sociedad Emssanar Entidad Promotora de Salud S.A.S. – Emssanar EPS S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces Civiles del Circuito de Pitalito

(Huila) (Reparto), la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio, a través de apoderado, presentó demanda ejecutivaNo. 110010230000202501029-00 singular de mayor cuantía contra la EPS reseñada, para que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas generadas con ocasión de la prestación de servicios de salud y atención en urgencias a los afiliados de la demandada, también los intereses moratorios y las costas del proceso. Señaló que, para la prestación de los referidos servicios

prestación de servicios de salud y atención en urgencias a los afiliados de la demandada, también los intereses moratorios y las costas del proceso. Señaló que, para la prestación de los referidos servicios de salud en la modalidad de urgencias, no era necesaria la existencia de contrato ni orden previa, conforme a lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001. En cumplimiento de esta obligación, el hospital atendió a los usuarios afiliados a la EPS convocada. Por lo que generó y radicó las facturas respectivas de manera oportuna, debidamente soportadas. Refirió que la EPS demandada recibió los títulos valores sin formular glosa, objeción o devolución en los términos establecidos por la normatividad aplicable y tampoco efectuó el pago anticipado ni posterior dentro de los plazos legales, configurándose así la mora. Agregó, que a pesar de que la deuda fue reconocida expresamente por la entidad demandada mediante actas de depuración de cartera suscritas en enero y marzo de 2025, el pago no se realizó. Manifestó que previo a la demanda, la entidad ejecutante agotó la etapa de conciliación extrajudicial ante la Superintendencia Nacional de Salud, lo que generó constancias de no acuerdo, lo cual interrumpió el término de prescripción de la acción. 2No. 110010230000202501029-00

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito

(Huila) inadmitió la demanda porque las facturas allegadas

prescripción de la acción. 2No. 110010230000202501029-00

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito

(Huila) inadmitió la demanda porque las facturas allegadas no contaban con los requisitos de exigibilidad previstos en los artículos 90-2 y 90-3 del Código General del Proceso, por lo que le concedió a la actora un término de 5 días para que «subsane los defectos indicados». Así mismo, la requirió para que presentara el «escrito de subsanación y anexos como demanda integrada en un solo documento; ello con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción » y reconoció personería adjetiva al apoderado de la EPS demandante (28 mayo 2025). Una vez subsanada la demanda, el estrado libró mandamiento de pago por vía ejecutiva de mayor cuantía en favor de la ejecutante, entre otras decisiones. (10 junio 2025). Frente a esta decisión, la actora interpuso recurso de reposición, ante el cual, el despacho resolvió reponer el auto recurrido, declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los «Juzgados Laborales del Circuito de Pasto Nariño (Reparto), para lo de su cargo». En sustento de lo anterior indicó que, por el factor funcional, el conocimiento corresponde a los jueces laborales, pues se trata de la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral, apoyó esta determinación en decisiones proferidas

los jueces laborales, pues se trata de la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral, apoyó esta determinación en decisiones proferidas por la corte constitucional y de esta Corporación. (18 julio 2025)

3. A su turno, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto también declaró su falta de competencia para

3No. 110010230000202501029-00 conocer el asunto. Precisó que, respecto a la atribución territorial, acorde con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso -CGP, «considerando que se tratas (sic) del cobro de facturas las cuales constituyen un titulo (sic) ejecutivo» , concierne el conocimiento al Juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones «por ende siendo que los servicios de salud fueron prestados a los afiliados de la parte ejecutada en el municipio de Pitalito (Huila)», corresponde a la especialidad Civil, donde se encuentra el domicilio de la ejecutante. Remitió, entonces, el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Pitalito (Huila) (reparto). (21 agosto 2025)

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa última urbe se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite para lo cual precisó que «si el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pasto estimaba no tener con competencia para conocer de la ejecución, su deber no era remitir las diligencias a la oficina de reparto de Pitalito sino

cual precisó que «si el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pasto estimaba no tener con competencia para conocer de la ejecución, su deber no era remitir las diligencias a la oficina de reparto de Pitalito sino dar curso al conflicto atendiendo el art. 139 del CGP, aplicable a los asuntos del trabajo por la remisión normativa autorizada de la regla 145 del CPTSS». En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia suscitada, para lo cual reiteró los argumentos aducidos respecto de la competencia de los jueces de la especialidad laboral para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral (2 septiembre 2025). .

II. CONSIDERACIONES

4No. 110010230000202501029-00

1. De conformidad con el art. 17, num. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, pues los despachos judiciales involucrados, el Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila) y el Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, pertenecen a especialidades y distritos judiciales distintos.

2. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se dirige a establecer a cuál despacho judicial le corresponde conocer de la demanda ejecutiva formulada a través de apoderado por

la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito

2. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se dirige a establecer a cuál despacho judicial le corresponde conocer de la demanda ejecutiva formulada a través de apoderado por

la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila), contra la Sociedad Emssanar Entidad Promotora de Salud S.A.S. – Emssanar EPS S.A.S., para obtener el pago de las acreencias derivadas de los servicios de salud prestados en la atención de salud en urgencias a los afiliados de esta última entidad, las cuales están representadas en las facturas allegadas con la demanda.

3. Para dilucidar la controversia, es del caso recordar que, en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretendía la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, a partir del proveído del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016-00178), la Corporación concluyó que es atribución de los jueces de la especialidad civil, con fundamento en las siguientes consideraciones: Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones

5No. 110010230000202501029-00 emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibidem. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el

especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibidem. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o

(…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. 6No. 110010230000202501029-00 A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los jueces civiles, pues la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación entre las entidades involucradas para

A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los jueces civiles, pues la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema de salud; el título ejecutivo lo constituyen las facturas emitidas con ocasión de la prestación de los servicios asistenciales a pacientes que ingresaron por el servicio de urgencias.

4. Establecido lo anterior y sin perjuicio de la cuantía, es del caso señalar que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé como regla general de competencia el domicilio del demandado y advierte que, si este tiene varios o son varios los accionados, puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante. Por su parte, el numeral 3 del mismo precepto, establece: En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación

Civil ha concluido lo siguiente: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum

general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha adoctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro 7No. 110010230000202501029-00 lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00 En este caso el lugar escogido por la gestora para formular la demanda fue el del cumplimiento de las obligaciones cuya ejecución se pretende, esto es, la ciudad de Pitalito (Huila), por lo que se atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la

Pitalito (Huila), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la demandante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

8No. 110010230000202501029-00 Notifíquese y cúmplase. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma excusa justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado 9No. 110010230000202501029-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firma con salvamento de voto MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firma con salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Firma con salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado 10No. 110010230000202501029-00

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firma con salvamento de voto

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General 11No. 110010230000202501029-00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01029-00 Con el debido respeto a los restantes Magistrados de la Corporación, los suscritos integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural estimamos necesario reiterar los puntos expuestos en diversas aclaraciones y salvamentos de voto -a las providencias APL2642-2017, APL4980-2017, APL4981-2017,

APL4982-2017, APL6155-2017, APL6156-2017, APL6158-2017,

APL6819-2017, APL7222-2017, APL7224-2017, APL7225-2017,

APL509-2018, APL851-2018, APL880-2018, APL1244-2018,

APL6819-2017, APL7222-2017, APL7224-2017, APL7225-2017,

APL509-2018, APL851-2018, APL880-2018, APL1244-2018,

APL2106-2018, APL2537-2018, APL3329-2018, APL4289-2018,

APL2208-2019, APL3861-2019, APL4544-2019, APL985-2020, APL2594-2022, APL2209-2023, APL3343-2024, APL1672-2025 y APL6144-2025, APL6151-2025, respecto del giro que dio la Corporación en el pronunciamiento APL2642-2017, según se recuerda en la providencia de la cual disentimos.

1. Inviabilidad de la variación del precedente.

La presente causa corresponde a una demanda ejecutiva promovida por la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila), contra la Sociedad Emssanar Entidad Promotora de Salud S.A.S. – Emssanar EPS S.A.S., con el propósito de obtener el pago de las facturas generadas 12No. 110010230000202501029-00 con ocasión de la prestación de los servicios médicos de atención en salud y urgencias suministrados a los afiliados a dicha EPS. Siendo ello así, lo cierto es que no se advierte, ni se expusieron en la referida providencia mayoritariamente adoptada, razones suficientes para persistir en las motivaciones sobre la variación del consolidado precedente

Siendo ello así, lo cierto es que no se advierte, ni se expusieron en la referida providencia mayoritariamente adoptada, razones suficientes para persistir en las motivaciones sobre la variación del consolidado precedente de la Sala Plena de la Corte, en punto de la aptitud legal de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, para conocer controversias propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como es el recaudo de sumas de dinero representadas en facturas originadas en la prestación de servicios de salud que suministró la demandante a los afiliados de la entidad convocada; línea de pensamiento claro y de consistente cimiento jurídico, conforme a la cual tenía dicho: Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recordar que la “ejecución” de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del “sistema de seguridad social integral” que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Igualmente, que la cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que

Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Igualmente, que la cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que 13No. 110010230000202501029-00 hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma, como fue modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante y, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito. Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que se tratan normas como el artículo 6° del mismo estatuto procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que en sí

del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado. En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (…) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (…), más de los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la 14No. 110010230000202501029-00 demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral. (CSJ ASL, 22 ago. 2012, rad. 56923; reiterado APL 3 oct. 2013, rad. 00015; APL5361-2018, 28 ago. 2014; APL2866, 12 may. 2016, rad. 00034; y APL3948-2016, 23

reiterado APL 3 oct. 2013, rad. 00015; APL5361-2018, 28 ago. 2014; APL2866, 12 may. 2016, rad. 00034; y APL3948-2016, 23 jun. 2016, rad. 00115-00, entre otros) -destacado fuera de texto original-. La alteración del criterio en cita tendría que soportarse en una significativa modificación de las situaciones jurídicas o fácticas relacionadas, o cuanto menos, en un replanteamiento justificado del análisis que comprenda la plenitud de aspectos sustanciales y procesales conexos; lo cual no se llevó a cabo, como se ampliará.

2. Distintas clases de relaciones jurídicas al interior del Sistema de Seguridad Social en Salud 2.1. Como aspecto preliminar y sucinto, conviene recordar que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, acorde con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9°), consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, debiéndose prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por medio de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, según su 15No. 110010230000202501029-00 preámbulo, comporta el «conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar

15No. 110010230000202501029-00 preámbulo, comporta el «conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad». Como el principal responsable de garantizar la seguridad social y el derecho a que se preste en las condiciones constitucional y legalmente previstas, es el Estado, a éste le incumbe su organización, dirección y regulación, por lo cual, con miras a extender progresivamente la cobertura, fue facultado para involucrar la participación de los particulares, según lo previeron los incisos 3° y 4° de la señalada norma constitucional, obviamente bajo los lineamientos de aquél. 2.2. En cuanto respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la normativa en comento «desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina la dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación» con el objetivo de «regular el servicio público esencial de salud y crear

organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación» con el objetivo de «regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención» (canon 152 ibidem). Para dicho propósito, entre otros aspectos, el estatuto expresa los fundamentos del servicio público, delinea el 16No. 110010230000202501029-00 ámbito de intervención del Estado y enlista los integrantes del sistema (preceptos 153 a 155 ejusdem), así:

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional de salud;

2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley estén adscritas a los Ministerios de Salud y

Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.

7. Los comités de participación comunitaria “Copacos” creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (Destacado fuera de texto)

en salud en todas sus modalidades.

7. Los comités de participación comunitaria “Copacos” creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (Destacado fuera de texto) Dentro de las múltiples características básicas del SGSSS, se encuentra que «las entidades promotoras de salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras» y que estas últimas, « son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social, dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas ». De igual manera,

17No. 110010230000202501029-00 «[l]as entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constitucionales» [art. 156, literales e), i) y k)]. Luego de ocuparse en detalle de materias como las afiliaciones, el régimen de beneficiarios y su dirección, el compendio se encarga de la administración del sistema, dedicando capítulos diferenciados a la definición, funciones, campo de acción y demás temas, respecto de las entidades promotoras de salud -EPSe instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS- (arts. 177 a 184 y 185 a 193, respectivamente).

campo de acción y demás temas, respecto de las entidades promotoras de salud -EPSe instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS- (arts. 177 a 184 y 185 a 193, respectivamente). En dicho orden, la preceptiva 179 dispone puntualmente que «[p]ara garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (...) para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos (…)». 2.3. Como puede verse, el SSSI, en particular el SGSSS, por tratarse de un «conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos », supone la existencia y ordenación armoniosa de múltiples y diferenciadas relaciones jurídicas entre todos sus integrantes, así mismo de recursos, para alcanzar los propósitos que le son propios. 18No. 110010230000202501029-00 En efecto, vista la revisión normativa efectuada (que bien podría incluir muchas más reglas), el sistema está cimentado en la multiplicidad de relaciones jurídicas, dentro de las cuales lucen protagónicas las que vinculan entre sí a las EPS y a las IPS, en tanto que estas integrantes de la estructura son las que realizan sus fines, porque proveen los

cimentado en la multiplicidad de relaciones jurídicas, dentro de las cuales lucen protagónicas las que vinculan entre sí a las EPS y a las IPS, en tanto que estas integrantes de la estructura son las que realizan sus fines, porque proveen los servicios que los afiliados y beneficiarios requieren para afrontar las contingencias que se buscan asegurar de forma general. En otras palabras, la seguridad social está edificada por relaciones que no sólo se limitan a las existentes entre las instituciones y l

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