CSJ - APL7600-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7600-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

APL7600-2025 N.º 110010230000202501033-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 379 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ALBERTO (CESAR) y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE ADOLESCENTES DE BUCARAMANGA, para conocer de la acción de tutela que promovió, a través de apoderado, Pablo Enrique Ávila Malaver contra la Empresa de Servicios Públicos y Desarrollo Tecnológico Ambiental Puerta de Oro y Robiel Pérez Estupiñán.

I. ANTECEDENTESN.º 110010230000202501033-00

2 Ante el Juez Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar), a través de apoderado, Pablo Enrique Ávila Malaver promovió acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos y Desarrollo Tecnológico Ambiental Puerta de Oro y Robiel Pérez Estupiñán con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

Relató que el 18 de julio de 2025 , a través de correo electrónico, radicó ante la accionada una cuenta de cobro por valor de noventa y dos millones setecientos sesenta y tres mil novecientos pesos ($92.763.900), conforme a lo acordado previamente con los representantes de la empresa. Explicó

electrónico, radicó ante la accionada una cuenta de cobro por valor de noventa y dos millones setecientos sesenta y tres mil novecientos pesos ($92.763.900), conforme a lo acordado previamente con los representantes de la empresa. Explicó que dicha solicitud fue presentada en cumplimiento de lo dispuesto por la Inspección de Policía del municipio de San Alberto (Cesar), mediante acta del 11 de marzo de 2025 ; sin embargo, para la fecha de presentación del amparo no había recibido respuesta a su pedimento.

El Ju zgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar), en auto del 1 1 de septiembre de 2025, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los Juzgados Municipales de Bucaramanga, toda vez que allí se originó la presunta vulneración por la eventual falta de respuesta a lo solicitado.

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes de esta última ciudad, por proveído de ese mismo día , también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión , por considerar que la competencia recae en el Juzgado Promiscuo Municipal deN.º 110010230000202501033-00 3 San Alberto (Cesar), a prevención, porque fue el elegido por el tutelante, decisión que debe respetarse; además, es donde tiene su domicilio la empresa demandada . En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el

condiciones, remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.

Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».N.º 110010230000202501033-00 4 Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones ― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del

de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones ― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso.

Al efecto, la Corte ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL 263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566 , ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente

También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-N.º 110010230000202501033-00 5 2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL20832025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este contexto, el accionante bien podía escoger a la autoridad judicial ubicada en la ciudad de San Alberto (Cesar) para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esta urbe donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo » del der echo invocado , habida cuenta que a llí se encuentra el domicilio de la empresa convocada. En ese orden, como San Alberto (Cesar) fue el lugar seleccionado por el gestor para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.

III. DECISIÓN

tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.N.º 110010230000202501033-00

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Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma excusa justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoIVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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