CSJ - APL7602-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7602-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

APL7602-2025 Radicado n.º 110010230000202501046-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 382 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT (CUNDINAMARCA) y l a SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de la acción de tutela que JOSÉ GABRIEL BETANCOURT ROMERO promovió contra

la SECRETARÍA DE TR ÁNSITO Y TRANSPORTE DE

GIRARDOT (CUNDINAMARCA).

I. ANTECEDENTES

1. El actor pidió el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al habeas data y acceso a la administración de justicia.No. 110010230000202501046-00

En sustento de su pretensión, relató que en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) figura como propietario del vehículo de placas GRB682, marca Toyota, modelo 1993, «del cual no he realizado trámite alguno de compra, ni registro y matricula (sic), no soy titular ni propietario». Además, que el rodante fue matriculado en la Secretaría de Tránsito accionada en el año 1995.

Señaló que el 25 de diciembre de 2024 recibió

y matricula (sic), no soy titular ni propietario». Además, que el rodante fue matriculado en la Secretaría de Tránsito accionada en el año 1995.

Señaló que el 25 de diciembre de 2024 recibió notificaciones en su domicilio sobre el inicio de procesos de cobro coactivo en su contra por obligaciones tributarias del vehículo, correspondientes a las vigencias 2014 a 2023, por un valor aproximado de $19.000.000. Indicó que, al consultar el certificado de tradición, advirtió que desde el 21 de diciembre de 1995 aparece como titular, aunque en las observaciones consta que la Fiscalía General de la Nación «incautó el expediente vehicular»1.

Manifestó que el 7 de enero de 2025 dirigió petición a la autoridad de tránsito accionada, con el fin de que «se corrija, rectifique y se descarte mi nombre y número de documento de identificación en los sistemas de registro de tránsito y movilidad a nivel nacional », que lo comprometen con la titularidad y/o propiedad del referido automotor, lo anterior, sustentado « en la misma información que reposa en el histórico del vehículo » en donde está el Formulario Único Nacional No. 095 -029165 y la licencia de tránsito n.o 921 Pdf02 Anexos, fl.13.No. 110010230000202501046-00 1232824 a nombre el señor Pedro Alvarado Ríos, como único propietario desde el año 1995 . Expuso que también «aparecen» oficios de requerimientos de la Fiscalía 55 de Patrimonio Económico y Fe Pública Seccional Barranquilla, indagando por el delito de falsedad marcaria del vehículo ,

«aparecen» oficios de requerimientos de la Fiscalía 55 de Patrimonio Económico y Fe Pública Seccional Barranquilla, indagando por el delito de falsedad marcaria del vehículo , «con un Radicado No 84.173».

Refirió que e l 13 de enero siguiente, el Secretario de Tránsito le respondió que «efectivamente el vehículo de placa GRB682 figura bajo su propiedad desde el año 1995 y no se ha comunicado a este organismo de tránsito sobre la existencia de una decisión por parte de los organismos de control en donde se determine que existe o no ilicitu d en el trámite, por ende, el mismo goza de presunción de legalidad y se mantendrá en firme hasta que haya una orden judicial ordenando lo contrario»

Relató que e l 17 de enero de 2025 solicitó a nte la Fiscalía General de la Nación la ubicación de la Fiscalía 55 Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico y Fe Pública en Barranquilla, y los archivos de la investigación relacionada con el vehículo con placas GRB682 por el delito de falsedad marcaria, con el radicado n.o 84.173, la cual se trasladó a la Fiscalía Seccional del Atlántico, a cargo de la doctora Martha Elena Zabala Narváez, «Fiscalía 44».

Indicó que el 22 de enero siguiente recibió respuesta en la que le informaron que la Fiscalía 57 de la Unidad de Descongestión de Automotores conoció un caso bajo ese radicado, pero seguido por Jaime Carlos Cáceres Ariza ,No. 110010230000202501046-00 asunto que culminó con una decisión de preclusión de

Descongestión de Automotores conoció un caso bajo ese radicado, pero seguido por Jaime Carlos Cáceres Ariza ,No. 110010230000202501046-00 asunto que culminó con una decisión de preclusión de instrucción, y que ese expediente estaba archivado.

Afirmó que, sin embargo , el 27 de enero posterior, la Fiscal 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Función de Coordinadora de Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, le envió al correo electrónico una copia del expediente requerido con número de referencia 84.173, este sí relacionado con el caso de falsedad marcaria del referido vehículo, y respecto del cual obraba una «ORDEN DE COMISO » del mes de abril de l año 2006, dado que presentaba adulteración en los sistemas de identificación , por lo cual el automotor fue puesto a disposición de la Fiscalía.

Expuso que el 28 de enero de 2025 , envió derecho de petición al Secretario de Tránsito de Girardot y le remitió copia del expediente en el cual estaba dicha decisión de comiso; no obstante, que recibió respuesta el 17 de febrero siguiente por parte del Director Jurídico de la Concesión «MIG. 21 Girardot», en la cual le indicó que «no es competente para pronunciarse sobre hechos delictivos presuntamente ocurridos con ocasión a los trámites realizados sobre el vehículo en cuestión», y que más allá de lo que informó y que reposa en el histórico del automotor, «no consta que se haya notificado al organismo de Tránsito de Girardot por parte de la Fiscalía General de la Nación».No. 110010230000202501046-00

reposa en el histórico del automotor, «no consta que se haya notificado al organismo de Tránsito de Girardot por parte de la Fiscalía General de la Nación».No. 110010230000202501046-00 Agregó que, en otra respuesta del 17 de marzo, con referencia « Respuesta Derecho de Petición », el Director Jurídico contestó en el mismo sentido de la anterior.

Indicó que acorde con la información que recibió , le solicitó a la Fiscal 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Función de Coordinadora de Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 que expidiera comunicación judicial con destino a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot, de la « Resolución de Comiso del Vehículo de placas GBR682, proferida por la Fiscalía 57 de la Unidad de Descongestión de Automotores Seccional Atlántico» -de fecha 26 de abril de 2006-.

Relató el 21 de marzo posterior, la referida funcionaria le informó que aclaraba «que la Fiscalía 57 fue suprimida de esta Unidad y con fundamento en la Resolución 0485 de noviembre 26 de 2008, estoy autorizada por la Dirección Seccional Atlántico para responder peticiones de procesos inactivos de la Unidad de Patrimonio Económico que f ueron tramitados bajo la égida Ley 600 de 2000” además, “Si usted escrudiña el expediente que le fue remitido, encontrará que la providencia antes mencionada, es decir, la de fecha abril 26 de 2006, quedó debidamente Ejecutoriada. Desconoce esta Oficina Judicial la razón por la cual a usted lo relacionan con

providencia antes mencionada, es decir, la de fecha abril 26 de 2006, quedó debidamente Ejecutoriada. Desconoce esta Oficina Judicial la razón por la cual a usted lo relacionan con la investigación antes reseñada, ya que revisada la misma no obra como sujeto procesal o parte en esta».

Refirió que el 27 de marzo siguiente, la misma fiscalía envió oficio « Notificación Judicial» a la autoridad de tránsitoNo. 110010230000202501046-00 de Girardot, con la cual dejó «en firme el conocimiento de la Resolución de Comiso» referida, pues indicó que:

(...) “Mediante resolución de fecha abril 26 de 2006, la Fiscal que en ese momento gerencia la actuación Dra. Nubia Esther Ballestas Merlano, resolvió ordenar el Comiso de ese vehículo antes referenciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, decisión que se encuentra a la fecha debidamente ejecutoriada. El Comiso se hizo a favor de la Fiscalía General de la Nación, ordenándose además entregarlo al entonces Dirección Administrativa y financiera de esta Seccional. Lo a nterior para lo de su cargo y fines pertinentes, además se irradie las comunicaciones del caso”. A dicha notificación se anexa la correspondiente Resolución de Comiso.

En vista de lo anterior, el 28 de marzo de 2025 presentó petición a la Secretar ía de Tránsito accionada y a la Concesión MIG.21, anexando un archivo de investigación por el delito de falsedad marcaria de l vehículo, la resolución de comiso del 26 de abril de 2006 proferida por la Fiscalía 57

Concesión MIG.21, anexando un archivo de investigación por el delito de falsedad marcaria de l vehículo, la resolución de comiso del 26 de abril de 2006 proferida por la Fiscalía 57 Unidad de Descongestión para esas fechas, y los «oficios de notificación» de 21 y 27 de marzo de 2025 de la Fiscal 44 Coordinadora de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, con el fin de que se rectificara el registro y, en consecuencia, se eliminara su nombre como propietario del vehículo y se expid iera una certificación o constancia al respecto.

Adujo que el 25 de abril de 2025 recibió respuesta por parte de la Directora (E) de Procesos Fiscales, en la cual le indicó que las acciones de cobro no cesarían mientras siguiera activo como propietario del vehículo y se mantuviera a su nombre en el RUNT como propietario , recaudo que no se suspendería hasta que se aclar ara la situación legal delNo. 110010230000202501046-00 vehículo, por lo que debía acudir al organismo de tránsito de Girardot para actualizar la referida plataforma.

Explicó que persiste la negativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot frente a la solicitud de corregir y excluir su nombre como propietario del vehículo de placa GRB682 en el RUNT, a pesar de la información que al efecto le remitió la fiscalía, documentales que evidencian la usurpación de su identidad en el certificado de tradición del vehículo, lo que condujo a la existencia de un proceso judicial con resolución de comiso desde el año 2006. Explicó que, por

usurpación de su identidad en el certificado de tradición del vehículo, lo que condujo a la existencia de un proceso judicial con resolución de comiso desde el año 2006. Explicó que, por esa circunstancia, continúan las medidas fiscales y administrativas en su contra, incluida la ejecución de procesos coactivos y la afectación de su historial tributario.

Precisó que, a la fecha, no se ha dado cumplimiento a la decisión judicial de comiso ni se ha procedido a la exclusión de su nombre del registro, lo que ha derivado en la vulneración grave y continua de sus derechos fundamentales.

Por todo lo anterior, pretende que el juez de tutela ordene el cumplimiento de la decisión judicial emanada de la -entoncesFiscalía 57 Unidad de Automotores Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Seccional Atlántico, consistente en una Resolución de Comiso del vehículo de placa GRB682 , de fecha 26 de abril de 2006 , que está debidamente ejecutoriada y que le fuera reiterada por la Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Función de Coordinadora de Unidad de Indagación eNo. 110010230000202501046-00 Instrucción Ley 600 de 2000, el día 27 de marzo de 2025 , y con ello se restablezcan sus derechos fundamentales vulnerados, se emita rectificación, corrección y exclusión de su nombre y número de documento de identificación en el RUNT y se entregue constancia o certificación.

2. Mediante auto de 18 de julio de 2025, la Jueza Segunda Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) admitió la acción de tutela y, luego de impartir el trámite

RUNT y se entregue constancia o certificación.

2. Mediante auto de 18 de julio de 2025, la Jueza Segunda Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) admitió la acción de tutela y, luego de impartir el trámite correspondiente, el 29 de julio siguiente profirió sentencia en la que negó el amparo de los derechos solicitados. Contra esta decisión, el actor formuló impugnación, que fue concedida ante los Jueces con categoría de Circuito (reparto) de esa urbe, a los que ordenó enviar el expediente.

3. Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), su titular, en decisión de 12 de agosto posterior, avocó el conocimiento de la impugnación y requirió a la accionada para que «en el término de dos (2) días, allegue el expediente completo de cobro coactivo adelantado respecto del vehículo GRB682, donde figura como titular del mismo el señor José Gabriel Betancourt Romero. Así mismo, precise si el accionante a (sic) hecho uso de m ecanismos de defensa al interior del ci tado proceso coactivo».

No obstante, el 3 de septiembre posterior, d eclaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional para conocer del asunto. Señaló al efecto que, al involucrarse actuaciones a la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla y, deNo. 110010230000202501046-00 conformidad con las reglas de reparto aplicables a las acciones de tutela, el conocimiento en primera instancia corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad , en su condición de superior

conformidad con las reglas de reparto aplicables a las acciones de tutela, el conocimiento en primera instancia corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad , en su condición de superior funcional. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a dicha autoridad judicial.

4. El magistrado ponente de esta última Corporación, en proveído de 8 de septiembre del mismo año , no avocó el conocimiento de la acción de tutela al considerar que no existía reparo alguno frente a la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, ya que, aunque dicha entidad fue mencionada en el relato fáctico de la demanda, ello obedecía solo a una exposición cronológica de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal, sin que se formulara en su contra un cargo concreto ni se le atribuyera la vulneración de derecho fundamental alguno.

En tal sentido, concluyó que , al no existir reproche dirigido contra dicho ente fiscal, no había lugar a ordenar su vinculación al trámite. Precisó que el juzgado remitente sí es competente para conocer la solicitud de amparo en segunda instancia, sin que esté facultado para alterar su competencia «por considerar que las reglas de reparto que las definen, se deben aplicar inclusive, cuando ya ha sido asignada a una instancia judicial, so pretexto del factor funcional, dado que este elemento sólo debe ser llamado respecto al conocimiento de las impugnaciones de los fallos de tutelas, quedándole vetado la declaratoria de nulidad para el trámite de una impugnación» .No. 110010230000202501046-00 Agregó que, en acciones de tutela, en virtud de la perpetuatio

impugnaciones de los fallos de tutelas, quedándole vetado la declaratoria de nulidad para el trámite de una impugnación» .No. 110010230000202501046-00 Agregó que, en acciones de tutela, en virtud de la perpetuatio jurisdictionis, una vez avocado el conocimiento, la competencia no puede ser alterada en ninguna de las instancias.

Por último, r esolvió devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot para que cont inuara con el trámite de la acción constitucional seguida contra la Secretaría convocada.

5. A través de providencia de 15 de septiembre, este último funcionario mantuvo su posición y remitió el asunto a esta corporación para que resolviera el conflicto suscitado.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), modificadoNo. 110010230000202501046-00

el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), modificadoNo. 110010230000202501046-00 por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Pues bien, según se verifica en la solicitud de amparo, el accionante, específicamente pretende por la vía de tutela lo siguiente:

Ordenar el cumplimiento de la decisión judicial emanada de la Fiscalía 57 Unidad de Automotores Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Seccional Atlántico, Resolución de Comiso debidamente ejecutoriada de fecha 26 de abril de 2006 del vehículo de placa GRB682 y ratificada por la Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Función de Coordinadora de Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, Doctora Martha Elena Zabala Narváez ,el día 27 de marzo de 2025 y con ello se restablezcan mis Derechos Fundamentales vulnerados, al buen nombre, a la honra, Habeas data y Administración de justicia, por la Accionada Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Girardot, se emita rectificación, corrección y exclusión de mi nombre y número de documento de identificación en el RUNT, se entregue constancia o certificación.

Tal recuento de los hechos fundantes de la solicitud de

rectificación, corrección y exclusión de mi nombre y número de documento de identificación en el RUNT, se entregue constancia o certificación.

Tal recuento de los hechos fundantes de la solicitud de amparo dejan en claro que la lesión se predica únicamente de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot (Cundinamarca), entidad que, a juicio del gestor del amparo, no ha actualizado la base de datos correspondiente conforme a la comunicación que le envió la Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Función de Coordinadora de Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, para que así no continúe figurando como propietario del referidoNo. 110010230000202501046-00 automotor, y sin que al respecto realizara algún reproche contra la referida autoridad judicial, como erróneamente lo consideró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) al recibir la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia.

Definida entonces la entidad involucrada en el proceso constitucional es la autoridad de tránsito de Girardot , es evidente que el conflicto debe zanjarse con fundamento en la competencia a prevención.

En efecto, el actor podía elegir a los Jueces de Girardot (Cundinamarca) para formular la solicitud de amparo , toda vez que allí nace o se origina el acto que se considera lesivo del derecho constitucional invocado , porque en esa municipalidad está ubicada la entidad de tránsito accionada, ante la cual elevó diferentes peticiones en espera de la respuesta que motivó la formulación de la tutela.

del derecho constitucional invocado , porque en esa municipalidad está ubicada la entidad de tránsito accionada, ante la cual elevó diferentes peticiones en espera de la respuesta que motivó la formulación de la tutela.

Adicionalmente, como la accionada autoridad de tránsito es de categoría municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la solicitud de amparo debía ser tramitada en primera instancia por un Juez Municipal, que en este caso fue, la Jueza Segunda Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca). Luego, la segunda instancia constitucional le correspondía al superior funcional al que le fue repartido el caso, esto es alNo. 110010230000202501046-00 Juez Segundo Civil del Circuito, al cual se dispondrá remitir el expediente para lo de su cargo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela , en segunda instancia, corresponde al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT (CUNDINAMARCA) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a l otro despacho judicial involucrado y al accionante , para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Segundo: Comunicar esta decisión a l otro despacho judicial involucrado y al accionante , para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma excusa justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado No. 110010230000202501046­00

14JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado No. 110010230000202501046­00

14JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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