CSJ - APL7603-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7603-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
APL7603-2025 N.º 110010230000202501048-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 383 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., siete (7) de noviemb re de dos mil veinticinco (2025).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Sexto Civil del Circuito de Manizales , en el trámite de la acción de tutela promovida por Yeimy Patiño Rodríguez contra Efigas Gas Natural S.A. E.S.P ., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante pidió el amparo de su s derechos fundamentales de petición y «debido proceso administrativo» .
Manifestó que es arrendataria del establecimiento de comercio «Salchiwarrior», administrado por la sociedad DúoNo. 110010230000202501048-00 2 Capital S.A.S., el cual utiliza gas natural suministrado por Efigas S.A. E.S.P., servicio esencial para el desarrollo de su actividad comercial de «venta de alimentos preparados».
Refirió que, e n noviembre de 2024, la empresa accionada facturó la prestación del servicio por valor de $11.064.834 COP, monto «desproporcionado» frente al consumo habitual. Precisó que t ras efectuar una reclamación (radicado PQR -2024-22914), la empresa convocada
accionada facturó la prestación del servicio por valor de $11.064.834 COP, monto «desproporcionado» frente al consumo habitual. Precisó que t ras efectuar una reclamación (radicado PQR -2024-22914), la empresa convocada reconoció un error en la lectura del medidor y descontó $9.123.357 COP, lo que evidenció «fallas en su sistema de medición y facturación».
Sin embargo, en enero de 2025 emitió una nueva factura «por $15.424.167 COP, valor que supera con creces el uso normal de un establecimiento de este tipo» , toda vez que el local cuenta únicamente con equipos de «bajo consumo». Ante ello, Alejandro Barona López solicitó la revisión, pero la empresa la rechazó por «falta de legitimación », al no acreditar que el peticionario tuviera vínculo con el inmueble ni con la sociedad usuaria.
Para subsanar dicha objeción, el 27 de agosto siguiente, Yeimi Patiño Rodríguez, «arrendataria legítima del local comercial [y] representante legal suplente de Dúo Capital S.A.S.», radicó una nueva petición (No. 120149588); no obstante, Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. rechazó nuevamente el trámite «bajo el argumento de que se trataba de una petición reiterativa ya resuelta».No. 110010230000202501048-00 3 Así las cosas, l a accionante sostiene que la empresa vulneró su derecho fundamental de petición al negarse a emitir una respuesta de fondo sobre la facturación impugnada, lo que genera una «situación de incertidumbre
3 Así las cosas, l a accionante sostiene que la empresa vulneró su derecho fundamental de petición al negarse a emitir una respuesta de fondo sobre la facturación impugnada, lo que genera una «situación de incertidumbre económica y jurídica que pone en riesgo la continuidad de la operación de Salchiwarrior» , en contravía de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 146 de la Ley de 1994, así como de «la doctrina administrativa vinculante (…) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios».
Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene «a la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. dar trámite inmediato y de fondo a la petición presentada por la accionante el 27 de agosto de 2025, bajo radicado interno No. 120149588 », y, en consecuencia, «se abstenga de suspender el servicio de gas natural o de iniciar cobros coactivos sobre las facturas controvertidas en tanto no exista un pronunciamiento de fondo sobre la petición ». Finalmente, solicitó «[q]ue se vincule a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD– al trámite de la presente acción, en su calidad de autoridad de inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos (…)»
2. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto del 10 de septiembre de 2025, rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Manizales, «toda vez el local arrendado respecto del cual se hace la reclamación, se encuentra
rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Manizales, «toda vez el local arrendado respecto del cual se hace la reclamación, se encuentra ubicado en (…) esa ciudad; por otra parte, la accionante (…) actuando como arrendataria del local comercial y en representación legal como suplente de la empresa DÚO CAPITAL SAS, ubicada en la Calle 65 N° 24-125 Estadio de la ciudad de Manizales, según se desprende delNo. 110010230000202501048-00 4 Certificado de Cámara de Comercio aportado por la quejosa, teniendo por tanto fijado su domicilio en esa ciudad».
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, en proveído del 15 de septiembre de 2025, también declinó el conocimiento. Explicó que era atribución del funcionari o remitente conocerlo, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por l a accionante para radicar su demanda; además, allí está su domicilio, «según se desprende de los anexos por ella aportados y lo declaró de forma expresa mediante enlace telefónico establecido con el despacho ». Agregó que, «contrario a lo manifestado por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, los hechos generadores de la presunta transgresión de derechos fundamentales se generan en el local comercial
ubicado en la carrera 15 calle 35 – 97 Local 1 del Barrio Guadalupe del municipio de Dosquebradas del departamento de Risaralda» . En ese sentido, promovió conflicto negativo de competencia y remitió a la Sala Plena de la Corporación para su solución.
II. CONSIDERACIONES
municipio de Dosquebradas del departamento de Risaralda» . En ese sentido, promovió conflicto negativo de competencia y remitió a la Sala Plena de la Corporación para su solución.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1ºNo. 110010230000202501048-00 5 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Así pues, d e las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Cali, porque allí está el domicilio de la actora, como así lo informó a esta Corporación1. En consecuencia, es en ese lugar donde
advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Cali, porque allí está el domicilio de la actora, como así lo informó a esta Corporación1. En consecuencia, es en ese lugar donde debe tramitarse el asunto porque fue el que seleccion ó la accionante para formular su solicitud de amparo.
No obstante, existe una circunstancia que impide que el funcionario de esa sede territorial asuma el trámite y es que la demandada , Efigas Gas Natural S.A . E.S.P., es una sociedad de carácter privado que suministra un servicio público domiciliario, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los Jueces Municipales.
En tal sentido, cumple señalar que, pese a que en el escrito tutelar se refiere una pretensión encaminada a la vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, «para que ejerza las funciones de seguimiento y control
1 https://www.rues.org.co/detalle/04/0002548990No. 110010230000202501048-00 6 que le asigna la Ley 142 de 1994, garantizando el cumplimiento de la orden judicial y previniendo la reiteración de conductas que puedan lesionar derechos fundamentales de los usuarios», lo cierto es que la queja se dirige únicamente contra Efigas Gas Natural S.A . E.S.P., sin que se hubiera expuesto queja alguna contra la mencionada entidad. Téngase en cuenta que expresamente la actora manifestó:
(…) la acción de tutela se dirige principalmente contra EFIGAS S.A. E.S.P. y se solicita la vinculación procesal de la Superintendencia
mencionada entidad. Téngase en cuenta que expresamente la actora manifestó:
(…) la acción de tutela se dirige principalmente contra EFIGAS S.A. E.S.P. y se solicita la vinculación procesal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para efectos de garantizar la integralidad del debate jurídico y el cumplimiento efe ctivo de las decisiones que adopte el despacho judicial.
(…) La vinculación de la Superintendencia resulta necesaria, no solo para efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción dentro del presente trámite constitucional, sino también porque sus competencias legales le otorgan la capacidad de adoptar me didas de inspección correctiva y de verificación frente a las actuaciones de EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P.
Por lo tanto, el asunto se remitirá a los jueces de categoría municipal en Cali.
Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013).No. 110010230000202501048-00 7
Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, habida cuenta que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales de Cali , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.
Segundo: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados en el conflicto de competencia y a l a accionante, para lo cual se le s enviará copia de la providencia.No. 110010230000202501048-00
8
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
providencia.No. 110010230000202501048-00 8
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma excusa justificada
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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