CSJ - APL7604-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7604-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

APL7604-2025 N.º 110010230000202501053-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 384 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Bolívar) y el Juzgado Ciento Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Stiwart de Jesús Pérez Ortiz contra Seguros Mundial S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que el 8 de febrero de 2025 sufrió un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de placa BSD96F, «amparado por la póliza de Seguro Obligatorio deNo. 110010230000202501053-00

2 Accidentes de Tránsito (SOAT) No. 89527165, expedida por Seguros Mundial S.A.».

Refirió que como consecuencia del siniestro presentó una «fractura de la cúpula radial proximal izquierda ». Así las cosas, expuso que, de acuerdo con la cobertura de la póliza, para acceder a l amparo por incapacidad permanente debe aportarse el dictamen expedido por las entidades legalmente

expuso que, de acuerdo con la cobertura de la póliza, para acceder a l amparo por incapacidad permanente debe aportarse el dictamen expedido por las entidades legalmente autorizadas. Según lo establecido en el Decreto 056 de 2015, incorporado al Decreto 780 de 2016, corresponde inicialmente a las aseguradoras valorar a las víctimas de accidentes de tránsito , y en caso de inconformidad, estas deben ser remitidas a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con los honorarios a cargo de la aseguradora.

En ese sentido el 25 de junio de 2025 el accionante solicitó ante Seguros Mundial S.A., la valoración de su pérdida de capacidad laboral o, en su defecto, su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. Indicó además que trabaja como mototaxista y convive con dos adultos mayores que «dependen económicamente de él », lo que le impide asumir el costo de la valoración «que corresponde a la aseguradora».

Con fundamento en lo anterior, acudió a la acción de tutela con el fin que se proteja su derecho fundamental y se ordene a la convocada «sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar,No. 110010230000202501053-00 3 para que pueda ser valorado en segunda instancia como lo indica la normatividad vigente».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva

(Bolívar) declaró su falta de competencia territorial para

3 para que pueda ser valorado en segunda instancia como lo indica la normatividad vigente».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva

(Bolívar) declaró su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Explicó que, como la supuesta vulneración alegada ocurrió en Bogotá, «urbe donde se encuentra radicado el domicilio de la entidad accionada donde el accionante viene radicando su solicitud» , su conocimiento correspondía a los estrados judiciales de esa ciudad (9 septiembre 2025).

3. El Juzgado Ciento Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital se abstuvo de tramitar el asunto y provocó la colisión negativa. Expuso que, en virtud de la competencia a prevención, corresponde el conocimiento al despacho remisor, habida cuenta que fue el elegido para presentar la acción constitucional; además, allí se encuentra el domicilio del actor, donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada (1 6 septiembre

2025).

En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala PlenaNo. 110010230000202501053-00 4 de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra

4 de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención» , es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

Sobre el tema, ha dicho la Corte:No. 110010230000202501053-00 5 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se

coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

Sobre el tema, ha dicho la Corte:No. 110010230000202501053-00 5 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681 -2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad

que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

A partir de tales presupuestos, en este asunto el accionante podía elegir a Villanueva (Bolívar) para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surten los efectos del acto lesivo, en razón a que en esa urbe se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1.

Así las cosas, es en ese lugar «donde razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos » de la presunta vulneración. Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo

1 Pdf0007ConstanciaSecretarialNo. 110010230000202501053-00 6 Municipal de Villanueva (Bolívar), y allí se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva

(Bolívar), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma excusa justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado No. 110010230000202501053­00

7FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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