CSJ - APL7605-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7605-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
APL7605-2025 N.º 110010230000202501054-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 385 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., siete (7 ) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN:
La Corte Suprema de Justicia resue lve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por OLGA LUCÍA
LÓPEZ CARRILLO contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P BIC.
II. ANTECEDENTES:N.° 110010230000202501054-00
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1. La convocante formuló acción de tutela por la posible vulneración a sus derechos fundamentales al habeas data y debido proceso.
Manifestó que el 12 de agosto de 2025 dirigió petición a la empresa accionada con el fin que eliminara el reporte negativo que presentaba ante las centrales de riesgo, Transunión – Datacrédito. Precisó que, aunque, el 8 de septiembre siguiente, la accionada dio respuesta, no resolvió de fondo su requerimiento, toda vez que el «10 de septiembre procedo a realizar una solicitud de un crédito y me encuentro que aun (sic) tengo el reporte negatvio (sic)».
septiembre siguiente, la accionada dio respuesta, no resolvió de fondo su requerimiento, toda vez que el «10 de septiembre procedo a realizar una solicitud de un crédito y me encuentro que aun (sic) tengo el reporte negatvio (sic)».
Con fundamento en lo anterior, la actora acudió a este mecanismo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la convocada, «y/o su representante legal a que proceda a eliminar los reportes negativos y/o castigos que presente por parte de ellos en mi historial crediticio de TRANSUNION – DATACREDITO tal como lo indicaron en la respuesta que me brindaron.».
El asunto le correspondió al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla , autoridad que declaró su falta de competencia territorial y estableció que aquél debía tramitarse en Guaduas (Cundinamarca), lugar en el que se originaron los hechos que motivaron la violación o amenaza de los derechos alegados. Refirió que «si bien es cierto que en el encabezado del escrito de tutela aparece dirigido al Juez Constitucional de Barranquilla, se advierte que los datos suministrados por el accionante corresponden al municipio de Guaduas, Cundinamarca, asimismo, en la trazabilidad del correo deN.° 110010230000202501054-00 3
reparto se constató que la acción fue remitida inicialmente por el actor al correo tutelasj01prmguaduas@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente a los juzgados de Guaduas. Sin embargo, al ser recibida en dicha sede, no se emitió providencia alguna por p arte del juez
correo tutelasj01prmguaduas@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente a los juzgados de Guaduas. Sin embargo, al ser recibida en dicha sede, no se emitió providencia alguna por p arte del juez competente y, en su lugar, el escrito fue reenviado al correo ofjudba@cendoj.ramajudicial.gov.co, para efectos de reparto entre los juzgados municipales de Barranquilla» . En consecuencia, al advertir que los hechos se originan en el mencionad o municipio, en el cual el actor tiene su domicilio y donde primigeniamente radicó la solicitud de amparo, remitió el expediente a los juzgados de es a sede territorial (12 septiembre 2025).
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento de la solicitud de amparo recae en el despacho remisor, elegido por la accionante para presentar la tutela.
Agregó que, «dicho Juzgado, no podía apartarse del conocimiento, porque conforme lo establece la ley en él se radicó la competencia y por tanto, no puede desconocer que la parte tutelante la dirigió a los juzgados de esa ciudad ». En esas condiciones, lo remitió a esta Corporación « para que defina quien debe asumir su conocimiento» (16 septiembre 2025).
III. CONSIDERACIONES:
Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996,
Corporación « para que defina quien debe asumir su conocimiento» (16 septiembre 2025).
III. CONSIDERACIONES:
Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 º del canon 18 ibidem, leN.° 110010230000202501054-00 4
corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar ele gido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.
1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde
amparo, siempre que del lugar ele gido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.
1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP 475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).N.° 110010230000202501054-00 5
En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar.
bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083 -2025 de 23 abr. 2025 ra d 00302-00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En el asunto que se analiza, observa la Corte que ningún vínculo tiene l a accionante con Barranquilla, en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial. En efecto, no corresponde a su domicilio, porque el mismo se encuentra en Guaduas (Cundinamarca), según lo informó la interesada a esta Corporación2; como tampoco al de la entidad convocada y presunta responsable de la eventual vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto tiene su sede en Bogotá.
Así las cosas, como actualmente no existe circunstancia alguna por cuenta de la cual deba asignarse la competencia a la funcionaria de Barranquilla, la Corte asignará la competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), atendiendo que en esa ciudad es donde «se producen los efectos » de la eventual vulneración alegada, al que se dispondrá remitir el asunto.
IV. DECISIÓN:
Guaduas (Cundinamarca), atendiendo que en esa ciudad es donde «se producen los efectos » de la eventual vulneración alegada, al que se dispondrá remitir el asunto.
IV. DECISIÓN:
2 Pdf0010ConstanciaSecretarial.N.° 110010230000202501054-00 6
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca). Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma excusa justificada
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado N.° 11001023000020250105400 7MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7D9470A8E5665B769E6B15B5729331646454D9278027695B366CAD921533248B Documento generado en 2025-11-07
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