CSJ - APL7606-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7606-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

APL7606-2025 N.º 110010230000202501062-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 386 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), en el trámite de la acción de tutela que María Victoria Santana Ponce de León promovió, a través de apoderado, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) -FIDUPREVISORA-.

I. ANTECEDENTES

1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, educación, petición, «trabajo en condiciones dignas y justas, principios de la función administrativa».No. 110010230000202501062-00

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En sustento , indicó que mediante la Resolución No. CUNDIE2025000441 del 11 de julio de 2025 la Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció y ordenó a su favor el pago de cesantías parciales. En consecuencia, dispuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de Fiduprevisora S.A., efectuara el desembolso correspondiente.

el pago de cesantías parciales. En consecuencia, dispuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de Fiduprevisora S.A., efectuara el desembolso correspondiente.

Relató que, pese a que la resolución está ejecutoriada y en firme, el pago no se realizó , por lo que, el 28 de julio de 2025 radicó petición ante la accionada con el fin de indagar sobre la fecha de desembolso. El 14 de agosto siguiente, la Fiduprevisora S.A. indicó que el trámite estaba «en etapa de validación, sin ofrecer fecha concreta para el pago ni justificar razonablemente la demora».

La gestora del amparo considera que la mora afecta su mínimo vital, la educación y la seguridad social, pues depende de dichos recursos para cubrir gastos personales y académicos. Añadió que «tuvo que desplazarse en dos ocasiones a Bogotá» para gestionar el trámite ante el FOMAG, donde le aseguraron que el pago se realizaría junto con el salario de agosto, lo cual tampoco ocurrió.

Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a las accionadas «realizar de manera inmediata y perentoria el pago de la suma reconocida a favor de la accionante mediante la Resolución (…) de 11 de julio de 2025».No. 110010230000202501062-00 3

2. El asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá que declaró su falta de competencia territorial para conocerlo y estableció que debía tramitarse en Guaduas (Cundinamarca) , donde l a actora

2. El asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá que declaró su falta de competencia territorial para conocerlo y estableció que debía tramitarse en Guaduas (Cundinamarca) , donde l a actora tiene su domicilio y se producen los efe ctos de la presunta vulneración (17 septiembre 2025).

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas

(Cundinamarca), t ambién re husó la asignación y propuso conflicto. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, la libelista eligió radicar su demanda en Bogotá, sitio en el que está «la sede principal de la autoridad accionada» y se origina el presunto acto lesivo (18 septiembre 2025).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1

del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que « son competentes paraNo. 110010230000202501062-00 4

conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC095 -2022; CSJ ATL1706 -2021; CSJ ATP895-2021, CSJ APL305-2023, entre otros).

En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se

perjuicio (CSJ ATC095 -2022; CSJ ATL1706 -2021; CSJ ATP895-2021, CSJ APL305-2023, entre otros).

En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC341 -2023, CSJ

ATC170-2023; CSJ ATL053 -2023; CSJ ATP327 -2023; CSJ

APL1035-2023 y CSJ APL1891-2023).

En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, la accionante podía elegir válidamente a Bogotá para formular su solicitud de amparo, pues en esa urbe seNo. 110010230000202501062-00 5

encuentra la sede de las accionadas1 y, por ende, es donde se origina el presunto acto lesivo.

Conforme con ello, al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá no le era dable desprenderse de la atribución, ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por la actora, razón por la cual allí se dispondrá la remisión de las diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. Remítasele el expediente.

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

1 https://www.rues.org.co/detalle/04/0000247691 y https://www.fomag.gov.co/OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma excusa justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado No. 110010230000202501062­00

6CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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No. 110010230000202501062­00 7

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