CSJ - APL7607-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7607-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

APL7607-2025 Radicado n.º 110010230000202501080-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 388 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE DAGUA (VALLE DEL CAUCA) y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN (MAGDALENA) , en el trámite de la acción de tutela que AMELIA FERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ promovió contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de esta última urbe.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202501080-00

2 Para sustentar su pretensión manifestó que, el 8 de abril y el 29 de julio de 2025, le dirigió petic iones a la autoridad de tránsito convocada en solicitud que fueran «descargados los comparendos Nro 47288000000047546320, comparendo nro 47288000000047546321», impuestos al vehículo de placas SSE 535, toda vez que al mismo, el 27 de diciembre de 2020, le fue cancelada la matrícula por « desintegración», como así constaba en el certificado de tradición que adjuntó.

de placas SSE 535, toda vez que al mismo, el 27 de diciembre de 2020, le fue cancelada la matrícula por « desintegración», como así constaba en el certificado de tradición que adjuntó.

Expuso que a la fecha de presentación de la acción constitucional no habían recibido respuesta y debido a que las infracciones figuran registradas en l as bases de datos correspondientes, le es imposible realizar trámites ante las autoridades de tránsito.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle del Cauca) se abstuvo de conocer de la acción de tutela por carecer de competencia territorial. Al respecto, estimó que el proceso debía ser tramitado por los jueces municipales de Fundación (Magdalena) , lugar donde ocurre la presunta vulneración al derecho fundamental invocado (17 sep. 2025).

3. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento del caso corresponde al juzgado que recibió inicialmente la acción, elegido por la actora, lugar al cual se extienden los efectos de la eventual vulneración, allí espera respuesta a su petición (19 sep. 2025).No. 110010230000202501080-00

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que aconteció la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202501080-00 4 Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también,

4 Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal

abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Dagua (Valle del Cauca), municipalidad donde la actora tiene su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1. En este lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto, pues, fue el que la interesada seleccionó para formular su solicitud de amparo.

1 Pdf0010Constancia_secretarialNo. 110010230000202501080-00 5 Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle del Cauca) , al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a l JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DAGUA (VALLE DEL CAUCA) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En

la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a l JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DAGUA (VALLE DEL CAUCA) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma excusa justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado No. 110010230000202501080­00

6FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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