CSJ - APL7608-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7608-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente

APL7608-2025 N.º 11001-02-30-000-2025-01099-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 389 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) , en el trámite de la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por Catalina Castellanos Vásquez contra la Alcaldía y Secretaría de Hacienda, ambas de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental de petición. Manifestó que el 14 de agosto de 2025, en calidad de «fideicomitente del Patrimonio Autónomo FA LANo. 110010230000202501099-00

2 ROSITA, cuya vocera es Credicorp», presentó una solicitud ante la Alcaldía de Chía en procura que «se procediera a actualizar el valor catastral del inmueble identificado con (…) matrícula inmobiliaria 50N527318 y que se oficiara lo pertinente a la Secretaría de Hacienda de Chía para que tal actualización quedara reflejada en los sistemas de información y facturación del impuesto predial» ; sin embargo, a la

527318 y que se oficiara lo pertinente a la Secretaría de Hacienda de Chía para que tal actualización quedara reflejada en los sistemas de información y facturación del impuesto predial» ; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta, «ni acto que satisfaga la actualización del avalúo catastral en los sistemas municipales».

2. La acción de tutela se radicó en esta capital y el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá rehusó la competencia por el factor territorial y procedió a remitir el expediente a los jueces municipales de Chía, por ser el lugar donde ocurr e la presunta lesión al derecho (19 septiembre 2025).

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía

(Cundinamarca) promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que el trámite corresponde adelantarse ante el funcionario remitente de la ciudad de Bogotá, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por la accionante para radicar su demanda constitucional (23 septiembre 2025).

II. CONSIDERACIONES

Competencia para resolver el conflicto

El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en laNo. 110010230000202501099-00 3 Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial ». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os

3 Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial ». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…)».

Reglas sobre competencia a prevención

Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 —compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y post eriormente modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 — establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos.

De la norma citada se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención, corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión

judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puedeNo. 110010230000202501099-00 4 coincidir con su lugar de domicilio. Sobre este tema, la Corte ha determinado lo siguiente:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción

00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

Caso concreto

En el presente asunto, el apoderado de Catalina Castellanos Vásquez presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, ante los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá. En el escrito de demanda no se hizo referencia al domicilio de la accionante. No obstante, en elNo. 110010230000202501099-00 5 curso de las actuaciones adelantadas por esta Corporación para resolver el conflicto de competencia, un servidor judicial adscrito a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia se comunicó telefónicamente con el abogado de la promotora, quien informó que «el domicilio de aquella se encuentra en la ciudad

para resolver el conflicto de competencia, un servidor judicial adscrito a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia se comunicó telefónicamente con el abogado de la promotora, quien informó que «el domicilio de aquella se encuentra en la ciudad de Bogotá Edificio Parque Natura Calle 92 con (…) » (archivo 03 del expediente electrónico).

Con base en la información recaudada, puede concluirse que la elección realizada por la accionante al radicar la acción de tutela en Bogotá se encuentra debidamente respaldada, toda vez que dicho lugar coincide con su domicilio. En consecuencia, también es válido afirmar que en esta ciudad se alcanzan a producir los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición que se denuncia.

Por consiguiente, dado que la elección de la actora se encuentra sustentada conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el juez de Bogotá, quien recibió inicialmente el expediente, era competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela.

Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad a la que será remitido el expediente.No. 110010230000202501099-00 6

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , de conformidad con lo

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma excusa justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado No. 110010230000202501099­00

7VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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