CSJ - APL7609-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7609-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

APL7609-2025 Radicado n.º 110010230000202501126-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 390 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., siete (7 ) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte deci de el conflicto de competencia suscitado entre los JUECES PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARCOS (SUCRE) y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ (CÓRDOBA), en el trámite de la acción de tutela que IVÁN DARÍO MANJARRÉS CABRALES, promovió contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO de la última urbe mencionada.

I. ANTECEDENTES

1. El actor pidió el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso.No. 110010230000202501126-00

Según se extrae del escrito de tutela y el expediente, mediante Oficio No. 2495-2025 de 8 de septiembre de 2025, la entidad de tránsito accionada declaró la prescripción de «las multas número 99999999000001748044 del 20/06/2014 y 99999999000001442968 del 19/12/2013», a favor del actor. Por lo anterior, relató que ha solicitado «en varias ocasiones (…) por vía email» la «actualización y descargue» de la base de datos de la plataforma Sistema

favor del actor. Por lo anterior, relató que ha solicitado «en varias ocasiones (…) por vía email» la «actualización y descargue» de la base de datos de la plataforma Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) , pero no ha obtenido respuesta.

En consecuencia , pretende que el juez constitucional ordene a la accionada a que «resuelva y dé cumplimiento a lo declarado y manifestado en el oficio 2495 -2025 del 8 de septiembre de 2025».

2. Mediante auto de 25 de septiembre de 2025 , e l Juez Primero Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la acción constitucional debía ser conocida por los jueces municipales de Cereté (Córdoba), en razón a que ese es el lugar donde está el domicilio de la accionada, de modo que allí ocurre la presunta vulneración alegada.

3. A través de providencia de 26 de septiembre

siguiente, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto. Al respecto, señaló que el asunto debía tramitarloNo. 110010230000202501126-00 el Juez de San Marcos (Sucre), a prevención, al haber sido el elegido por el c onvocante para radicar su escrito tutelar, lugar en el que también está su domicilio y es donde se producen los efectos de los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley

lugar en el que también está su domicilio y es donde se producen los efectos de los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derech os fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202501126-00 competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se materialicen sus efectos.

competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se materialicen sus efectos.

Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio » (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174 -00, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad

acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP6432025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025No. 110010230000202501126-00 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso, Iván Darío Manjarrés Cabrales podía elegir a los jueces de San Marcos (Sucre) para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en esa urbe está su domicilio, tal como lo advirtió en la demanda al afirmar que es vecino de esa ciudad1, de modo que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada.

Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Primero Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) , a quien se le remitirá el expediente para que tramite la primera instancia constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por IVÁN DARÍO MANJARRÉS

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por IVÁN DARÍO MANJARRÉS

1 Se destaca lo dicho al respecto en auto de Sala Plena APL4623-2024 de 15 de agosto de 2024:“vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. Reiterado en APL5009-2024 de 29 de agosto de 2024 y APL1658-2024 de 5 de diciembre de 2024, entre otros.No. 110010230000202501126-00 CABRALES, en primera instancia , corresponde a l JUEZ

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARCOS

(SUCRE), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma excusa justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma excusa justificada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaMARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General No. 110010230000202501126­00

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General No. 110010230000202501126­00 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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