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CSJ - APL7632-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7632-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente APL7632-2016 Exp. 110010230000201600135-00 Aprobado Acta Nº 29 N° 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de marzo de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual archivó las diligencias disciplinarias seguidas frente a LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS, en su calidad de Secretario de la misma.

I. ANTECEDENTES

1. Pedro Pablo Rojas Castro formuló queja disciplinaria contra Luis Alejandro Pérez Walteros, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por hechos ocurridos en el trámite de un proceso penal que cursa en el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.No. 110010230000201600135-00

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2. Tales acontecimientos fueron resumidos por esa Corporación, así: PEDRO PABLO ROJAS CASTRO presentó escrito de queja contra el doctor LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS en su calidad de Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo que este último siendo servidor público prestó asesoría a ELSA OLMOS CORTÉS quien al parecer tiene la calidad de víctima dentro del proceso penal radicado bajo el número 11001600004920091148 con número interno 103571, seguido

víctima dentro del proceso penal radicado bajo el número 11001600004920091148 con número interno 103571, seguido contra MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA y otros por los presuntos delitos de peculado, falsedad, fraude procesal y fraude a resolución judicial. El quejoso adujo en su escrito que el 8 de octubre de 2013, el doctor LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS, que para esa fecha ya se desempeñaba como Secretario de la Sala Penal de esta Corporación, sustituyó el poder a otro abogado, en el marco del proceso penal arriba referenciado. Señalando adicionalmente que “la conducta del SECRETARIO DE LA SALA PENAL tiene el agravante de estar relacionada con las actividades de una organización criminal comprometida en la utilización de testigos falsos y de falsas víctimas para el montaje de procesos penales”.

3. Al asunto se le dió el trámite correspondiente. Al efecto, el 25 de junio de 2013 se decretó la apertura de indagación preliminar (fls. 55 y 56 C. 2), y el 8 de julio de 2014 la de investigación disciplinaria (fls. 154 y 155 C. 2).

4. Luego del cierre de esta última (fl. 196), previa evaluación del caso, el 24 de marzo de 2015 la Sala Penal decretó el archivo definitivo de las diligencias pues no

4. Luego del cierre de esta última (fl. 196), previa evaluación del caso, el 24 de marzo de 2015 la Sala Penal decretó el archivo definitivo de las diligencias pues no encontró mérito para continuar con ellas.No. 110010230000201600135-00

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5. Inconforme el quejoso con la decisión, interpuso recurso de apelación.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

1. En proveído del 24 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras analizar las pruebas recaudadas, determinó que en el proceso penal adelantado en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá contra María Clemencia Rodríguez y otros por los presuntos delitos de peculado, falsedad, fraude procesal y fraude a resolución judicial, el disciplinado sí fungió como representante de las víctimas desde el 29 de abril de 2010.

2. No obstante lo anterior, comprobó que el 6 de julio de 2012 hizo presentación personal de la sustitución del poder al abogado John Leonardo Trujillo, así como de la renuncia al mismo, el cual intentó radicar ante el Juzgado de conocimiento antes referido, pero no fue posible porque el expediente se encontraba surtiendo recurso de apelación ante esa Sala especializada. En la misma fecha, pero con efectos a partir del 9 de julio, Luis Alejandro Pérez Walteros tomo posesión como Secretario de esta última.

3. Advierte que por la ritualidad del procedimiento oral, en virtud de lo cual el aporte del memorial de

tomo posesión como Secretario de esta última.

3. Advierte que por la ritualidad del procedimiento oral, en virtud de lo cual el aporte del memorial de sustitución y renuncia debía hacerse en audiencia, ello solo fue posible el 8 de octubre del mismo año, cuando tuvo lugar la del juicio oral.

4. En esa diligencia actuó como representante de lasNo. 110010230000201600135-00 4 víctimas el abogado sustituto John Leonardo Trujillo, constatando el Tribunal que aun cuando en el acta figuraba como apoderado el disciplinado, lo cierto es que él no asistió, y ello se verificó en el audio de la diligencia aportado a este asunto, en relación con lo cual precisó la Sala: «al finalizar la diligencia la Juez -ante la reiteración de la solicitud del abogado Trujilloaceptó que la sustitución en comento obraba en la carpeta y que en consecuencia el nuevo profesional del derecho estaba facultado para actuar como efectivamente reconoció que ya lo había hecho en el transcurso de audiencia».

5. Descartó también el operador de primera instancia la ocurrencia de las irregularidades o conflicto de intereses denunciados por el quejoso, y estimo por el

contrario, que las conductas desplegadas por el disciplinado se enmarcaron en la diligencia, el respeto por su profesión de abogado y con la administración de justicia en su nuevo rol de servidor público, pues cotejó que a partir de su posesión como Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no ejerció de manera independiente la profesión de abogado. Dispuso en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor Luis Alejandro Pérez Walteros, al no encontrar razones que ameritaran continuar adelante con el proceso.

III. EL RECURSO

1. El tema central de su impugnación, lo hizo consistir el quejoso en que el Tribunal no valoró el hecho de que en el proceso penal que cursa en el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, noNo. 110010230000201600135-00 5 obraba prueba sobre la aceptación de la renuncia al poder del doctor Pérez Walteros en su calidad de defensor principal de las víctimas, y afirma que la sustitución del mandato en cabeza del abogado Jhon Leonardo Trujillo Galvis no lo dejó por fuera de este proceso, sino que continúa asesorándolas a través de este último.

Aduce también que la providencia es ambigua porque no se puede determinar si la profirió la Sala Plena o la Sala Penal, razón por la cual «queda una duda razonable», lo que es relevante para establecer a quien le corresponde resolver la apelación. Manifiesta su inconformidad por cuanto no se separó

no se puede determinar si la profirió la Sala Plena o la Sala Penal, razón por la cual «queda una duda razonable», lo que es relevante para establecer a quien le corresponde resolver la apelación. Manifiesta su inconformidad por cuanto no se separó de sus funciones al Secretario de esa Sala, quien fungía como parte dentro del proceso disciplinario y a la vez actuaba en este último a través de un subalterno, designado secretario Ad hoc para dicho asunto. Asegura que las actuaciones ocurridas al interior del referido proceso penal, que considera no analizadas por la Sala al momento de valorar la conducta investigada del disciplinado, demuestran su continua asesoría a las víctimas. El expediente fue enviado inicialmente a la Sala Penal de la Corporación, que a su vez lo remitió a la Sala Plena para resolver la impugnación.No. 110010230000201600135-00 6

II. CONSIDERACIONES

1. Las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas, son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepción hecha de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales, atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros).

las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros).

2. En el presente asunto, la providencia recurrida en apelación es la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de marzo de 2015, en virtud de la cual decretó el archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el doctor Luis Alejandro Pérez Walteros, en su calidad de Secretario de la misma.

De conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (Negrilla fuera del texto). Tal medio de impugnación, está previsto entonces para controvertir decisiones específicas y taxativamente contempladas en el Código Disciplinario Único.No. 110010230000201600135-00 7

3. La decisión de archivo fue impugnada por el quejoso quien, de conformidad con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, está facultado para ello.

Textualmente prevé este último: (…).

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a

Textualmente prevé este último: (…).

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Negrilla fuera del texto).

4. Antes de avocar su estudio, es preciso recordar que el derecho disciplinario tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Constituye un juicio sobre la infracción de deberes, pues la función que ellos cumplen está sujeta a las prohibiciones, deberes, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, consagrados en el Código Único Disciplinario.

Así mismo, en el marco de tales procesos, las decisiones que se adopten deben fundarse en los comportamientos descritos en la ley como faltas, en las pruebas oportuna y debidamente recaudadas, con prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y la garantía de los derechos de los sujetos procesales.No. 110010230000201600135-00 8

prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y la garantía de los derechos de los sujetos procesales.No. 110010230000201600135-00 8

5. En el caso objeto de estudio se promovió queja disciplinaria contra Luis Alejandro Pérez Walteros en su calidad de Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá porque según el denunciante, siendo servidor público prestó asesoría como abogado a algunas personas que fungen como víctimas dentro del proceso penal seguido en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá contra María Clemencia Rodríguez Alvira y otros, por los presuntos delitos de peculado, falsedad, fraude procesal y fraude a resolución judicial (Rad.- 11001600004920091148).

6. El Juzgador de primer grado no halló mérito para formular auto de cargos, y dispuso la terminación de la investigación disciplinaria.

Consideró al respecto que las pruebas allegadas al plenario no permitían establecer la supuesta conducta irregular del investigado y, por el contrario, se demostró que sus actuaciones se enmarcaron en la diligencia y respeto no sólo por su profesión de abogado, sino por su nueva condición en la administración de justicia como servidor público.

7. Los argumentos de la censura por parte del querellante, se compendian de la siguiente manera:

(i) Que el Tribunal no valoró el hecho de que en el proceso penal que cursa en el Juzgado 21 Penal del Circuito

querellante, se compendian de la siguiente manera: (i) Que el Tribunal no valoró el hecho de que en el proceso penal que cursa en el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no obraba prueba sobre la aceptación de la renuncia al poder del doctor PérezNo. 110010230000201600135-00 9 Walteros en su calidad de defensor principal de las víctimas, y la sustitución del mandato en cabeza del abogado Jhon Leonardo Trujillo Galvis no lo dejó por fuera de ese asunto, sino que continúa asesorándolas a través de este último. Tal afirmación no tiene soporte en estas diligencias. En efecto, no obra ninguna prueba que permita demostrar con actos ciertos y concretos que el disciplinado de manera consciente y directa intervino en favor de las víctimas en el aludido proceso, cuando ya fungía como Secretario de esa Sala Especializada.

Ciertamente el implicado actuó como apoderado en el proceso penal que se adelanta en el Juzgado 21 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá a partir del año 2010, sin embargo, sustituyó y renunció al poder mediante memorial que presentó el 6 de julio de 2012 ante el Juzgado 36 Penal Municipal de la misma ciudad, es decir, antes de fungir como secretario, pues aun cuando ese mismo día tomó posesión, sus efectos se defirieron a partir del 9 de julio. (fl. 175 C. 2). En ese sentido, en la diligencia de versión libre visible a folios 180 a 183 del cuaderno original del expediente, el

posesión, sus efectos se defirieron a partir del 9 de julio. (fl. 175 C. 2). En ese sentido, en la diligencia de versión libre visible a folios 180 a 183 del cuaderno original del expediente, el disciplinado explicó lo siguiente: [E]nterado de la designación por concurso de méritos como Secretario de la Sala Penal de este Tribunal, inicié los trámites correspondientes ante las diferentes autoridades judiciales para sustituir y renunciar a las diversas gestiones profesionales que tenía encomendadas y de manera particular, en relación con eseNo. 110010230000201600135-00 10 proceso penal, (…), elaboré el escrito de sustitución y renuncia y procuré entregarlo ante la fiscalía que conocía la investigación y ante el Juez de conocimiento, sin embargo, por tratarse de un asunto del sistema penal acusatorio (…), pese a mi insistencia (…), no se logró que el Centro de Servicios lo recibiera, y al estar próximo el vencimiento de los términos para posesionarme como Secretario de la Sala Penal de este Tribunal, (…), decidí hacer la presentación personal del documento ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, tal como aparece en el anverso de ese memorial (…), cumplido lo cual, [como] la ley exige para este tipo de memoriales, se lo entregue a quien asumió la representación, (…) Dr. JHON LEONARDO TRUJILLO GALVIS, quien lo aportó ya en desarrollo de

cumplido lo cual, [como] la ley exige para este tipo de memoriales, se lo entregue a quien asumió la representación, (…) Dr. JHON LEONARDO TRUJILLO GALVIS, quien lo aportó ya en desarrollo de la audiencia de 8 de octubre de 2012 como se verifica en el acta de juicio oral. Tales circunstancias las corroboró John Leonardo Trujillo Galvis, abogado al que le sustituyó el mandato, quien expresamente, al ser interrogado al respecto, en testimonio rendido ante el funcionario de primera instancia, dijo: [E]ste documento lo suscribimos con el Dr. LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS e hicimos presentación personal, el Dr. WALTEROS el 6 de julio de 2012 ante el Juzgado 36 Penal Municipal y el suscrito el 15 de agosto de 2012 ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá. (…) intentamos radicarlo en su momento ante el Juzgado 21 Penal del Circuito, pero (…) para esa época el expediente se encontraba aquí en el Tribunal resolviendo un recurso de apelación (…). En el despacho nos informaron que debíamos esperar a que llegara (…) nuevamente (…) y que como era bien sabido dentro de las ritualidades de la oralidad de que hablan los artículos 9 y 145 del C-P.P. todas estas actuaciones debían presentarse en audiencia, es así que cuando regresa el proceso del Tribunal procedo yo a autenticar el poder y a radicarlo en el Juzgado 21 y somos citados para audiencia de juicio oral el 8 de octubre de 2012.

audiencia, es así que cuando regresa el proceso del Tribunal procedo yo a autenticar el poder y a radicarlo en el Juzgado 21 y somos citados para audiencia de juicio oral el 8 de octubre de 2012. Todo lo anterior se verificó igualmente en la diligenciaNo. 110010230000201600135-00 11 de inspección judicial efectuada el 28 de julio de 2014 al expediente No. 110016000049200901148 seguido contra María Clemencia Rodríguez y otros (fls. 169 a 171 C. 2), cuya acta informa que luego de la revisión respectiva se observó lo siguiente: El 29 de junio de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió auto interlocutorio mediante el cual se confirmó la providencia apelada de fecha 9 de mayo de 2012 en audiencia preparatoria realizada por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (fl. 148 c.o.4 del cual se ordena tomar copia). Con fecha 10 de agosto de 2012 figura constancia secretarial del Juzgado 21 penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la cual se informa que “hoy diez de agosto de 2012, se presentan las diligencias ante el Despacho de la señora Juez, informando que han regresado del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca (sic), confirmando la decisión del Juzgado, en cuento (sic) a las pruebas negadas en la audiencia

señora Juez, informando que han regresado del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca (sic), confirmando la decisión del Juzgado, en cuento (sic) a las pruebas negadas en la audiencia preparatoria”, y con auto de esa misma data, se programó la realización de la audiencia del juicio oral para los días 8,9 y 10 de octubre de 2012. (…). A folio 157 y 158 vto. (…) figura escrito mediante el cual el doctor LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS sustituyó el poder conferido (…) dentro del proceso de referencia, al abogado JHON LEONARDO TRUJILLO GALVIS y renunció al mismo (fl. 157 c.o.4) con fechas de presentación personal de 6 de julio de 2012 para el doctor PÉREZ WALTEROS y de 15 de agosto de 2012 para el abogado TRUJILLO GALVIS (fl. 157 vto.). Con fecha de recibido 28 de agosto de 2012 obra memorial presentado por el abogado JHON LEONARDO TRUJILLO GALVIS ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá mediante el cual adjuntó la sustitución (…). Procediendo a la inspección de los discos compactos, se encuentra que en el CD numerado 30 (…) consta la grabación de juicio oral, (…), [en la que] la solicitud de ser reconocido como abogado suplente del doctor LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS

encuentra que en el CD numerado 30 (…) consta la grabación de juicio oral, (…), [en la que] la solicitud de ser reconocido como abogado suplente del doctor LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS elevada por (…) JHON LEONARDO TRUJILLO GALVIS fue resueltaNo. 110010230000201600135-00 12 en esa misma audiencia pues se afirmó: “Efectivamente el correspondiente poder la sustitución obra en la carpeta Luis Alejandro Pérez Walteros sustituye el poder (…) al doctor LEONARDO TRUJILLO GALVIS. En consecuencia está facultado para intervenir en las audiencias como en efecto ya lo realizó en esta sesión” (Récord 1:37:35 CD 30 grabación 3). Lo que se ha puesto de presente permite concluir a esta Corporación que el doctor Luis Alejandro Pérez Walteros, en su calidad de Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no desatendió sus deberes legales y constitucionales ni incurrió en conflicto de intereses pues, a pesar de que formalmente no se le hubiera aceptado la renuncia al mandato a él conferido, está probado que en el proceso penal tantas veces referido, materialmente dejó de representar a las víctimas desde el mismo momento de presentación de la sustitución y renuncia al poder el día 6 de julio de 2012, de allí que, cuando

materialmente dejó de representar a las víctimas desde el mismo momento de presentación de la sustitución y renuncia al poder el día 6 de julio de 2012, de allí que, cuando comenzó sus labores como servidor público de esa Corporación, el 9 de julio de 2012, ya había cesado dicha actividad. Además, reitérase, no obra ningún acto o diligencia a partir de lo cual pudiera inferirse que de manera personal y directa ejerció alguna labor de asesoría. (ii) Que la providencia es ambigua por cuanto no hay claridad de si la misma fue proferida por la Sala Plena o por la Sala Penal del Tribunal, motivo por el cual «queda una duda razonable», lo que es relevante para determinar cuál es el superior funcional que debe resolver la apelación. Sobre el particular, el a quo señaló en el proveído deNo. 110010230000201600135-00 13 primera instancia que en virtud del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, tenía la atribución de examinar la conducta y sancionar las faltas de los empleados judiciales respecto de los cuales sea su superior jerárquico, como en efecto lo es respecto del Secretario de la misma; al revisar la carpeta se evidencia que efectivamente el trámite se surtió a través de aquella hasta el proferimiento de la decisión de archivo. Ahora bien, el conocimiento del recurso de apelación formulado contra esa determinación, de conformidad con el artículo 76 del C.D.U., corresponde «al nominador» del

aquella hasta el proferimiento de la decisión de archivo. Ahora bien, el conocimiento del recurso de apelación formulado contra esa determinación, de conformidad con el artículo 76 del C.D.U., corresponde «al nominador» del funcionario de primer grado, para el caso, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (artículo 131, num. 5º Ley 270 de 1996). En tal sentido la misma providencia citada al comienzo de estas consideraciones, señaló lo siguiente: [L]os funcionarios judiciales, incluyendo los jueces y los magistrados, tienen superiores jerárquicos en el campo administrativo. A este respecto la regla general, aunque no absoluta, es que el superior jerárquico de los funcionarios judiciales es su nominador, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos la ley habilita a otros funcionarios o corporaciones para actuar como superiores del respectivo funcionario judicial. Esta regla general obedece, a juicio de la Sala, a que la potestad que con mayor intensidad y claridad denota una superioridad jerárquica al interior de cualquier empresa, entidad u organización, pública o privada, es la facultad de nombrar o designar a un empleado, separarlo de su cargo, aceptar su retiro y nombrar su reemplazo en forma provisional o definitiva. Se colige por lo tanto que, cuando el artículo 74 del CPACA, aplicable a estos procedimientos por la remisión que ordena el

y nombrar su reemplazo en forma provisional o definitiva. Se colige por lo tanto que, cuando el artículo 74 del CPACA, aplicable a estos procedimientos por la remisión que ordena el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, se refiere al “inmediatoNo. 110010230000201600135-00 14 superior administrativo”, o cuando el artículo 76 del Código Disciplinario Único menciona el “superior jerárquico”, tales disposiciones aluden, en el caso de la Rama Judicial, al funcionario o corporación judicial que actúe como superior inmediato en el plano administrativo del empleado o funcionario judicial que conozca o haya conocido el proceso disciplinario en primera instancia. Tal como se explicó, ese funcionario o corporación es, por regla general, el nominador del funcionario investigador. (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 110010230000201400121-00). (iii) Que el disciplinado en su condición de Secretario de la Sala Penal, no fue separado de la actuación, motivo por el cual fungió como tal «por conducto de su subalterno CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ Escribiente-Sala Penal», no obstante tener la calidad de «parte investigada». Al respecto tampoco le asiste razón al impugnante. Luego de revisar el expediente se aprecia que durante el trámite de la primera instancia, las labores secretariales

Al respecto tampoco le asiste razón al impugnante. Luego de revisar el expediente se aprecia que durante el trámite de la primera instancia, las labores secretariales fueron ejecutadas por otros empleados–José Martín Pardo Ángel, Esmeralda Rocha, Carlos Andrés Varón Flórez, Dora Elsa Uscátegui Lara-, lo que indica que el investigado sí fue separado de la actuación secretarial. Nótese por ejemplo, que el Magistrado Ponente mediante proveído del 1º de octubre de 2015 (fl. 259 C. 2), señaló que el traslado a los no recurrentes ordenado en decisión del 29 de septiembre del mismo año, sólo podía surtirse por quien tuviera la calidad de Secretario, advirtiendo que como en este caso dicho empleado era el disciplinado, debía «solicitar[se] a la Secretaría General del Tribunal el respectivo apoyo para que adelante la mencionada actuación».No. 110010230000201600135-00 15 iv) Refiere varias situaciones ocurridas en el trámite del proceso penal, a partir de las cuales deduce que el doctor Luis Alejandro Pérez Walteros, no obstante fungir como Secretario, continuó asesorando a las víctimas a través de algunos profesionales del derecho, entre ellos, el doctor Jhon Leonardo Trujillo Galvis, asegurando que las mismas no las analizó el Tribunal al momento de valorar la conducta investigada del disciplinado. Cumple aclarar sobre este reproche, que las

Tribunal al momento de valorar la conducta investigada del disciplinado. Cumple aclarar sobre este reproche, que las argumentaciones del querellante se orientan a insistir en que el doctor Pérez Walteros continuó ejerciendo actividades de asesoría a pesar de estar laborando como Secretario de la Sala Especializada, y al respecto, reitérase, no le asiste razón porque en las diligencias quedó demostrado todo lo contrario, esto es, que el 6 de julio de 2012 aquél sustituyó y renunció al poder a él conferido por algunas víctimas, motivo por el cual, materialmente, a partir de esa fecha dejó de actuar en tal calidad porque se vinculó como servidor público en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al tiempo que no se evidencia la ejecución personal y directa de actos en virtud de los cuales pudiera deducirse su ejercicio como litigante con posterioridad a esa fecha. Todo lo anterior conduce a concluir que la decisión de primera instancia se confirmará.

III. DECISIÓNNo. 110010230000201600135-00

16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 24 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual se dispuso el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra Luis Alejandro Pérez Walteros, en su calidad de Secretario de la misma.

Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual se dispuso el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra Luis Alejandro Pérez Walteros, en su calidad de Secretario de la misma.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a esa Corporación, para lo que corresponda.

Comuníquese y Cúmplase.-

MARGARITA CABELLO BLANCO Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHONo. 110010230000201600135-00

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GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 110010230000201600135-00 18

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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