CSJ - APL7665-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7665-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
APL7665-2025 Radicación n.º 110010230000202500975-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 372 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de finiera cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de «exoneración de pago de patios» al interior d el trámite de entrega provisional de bienes en el proceso penal que se adelantó contra Luis Hernando Cabrera, por el delito de lesiones personales culposas, de no ser porque en verdad no existe conflicto qué dirimir.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de febrero del año en curso se presentó un accidente de tránsito ocasionado por la colisión de la motocicleta de placas WDN60E con otra de placas HUR97C,Radicación nº. 110010230000202500975-00
2 en el que resultaron lesionadas Angie Lorena Gómez Arévalo y el menor J.Q.G.
Luis Hernando Cabrera, conductor de la motocicleta de placas HUR97C solicitó audiencia preliminar para la entrega provisional de dicho automotor, así como de «exoneración de pago de patios» en el marco de la investigación que adelanta la Fiscalía Cuarta Local de Fusagasugá (Cundinamarca) por el delito de lesiones personales culposas (rad. 25-290-60-00657pago de patios» en el marco de la investigación que adelanta la Fiscalía Cuarta Local de Fusagasugá (Cundinamarca) por el delito de lesiones personales culposas (rad. 25-290-60-006572025-80008).
2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal
Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca). Su titular, en diligencia del 27 de febrero siguiente, verificó «el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos del artículo 100 del código de procedimiento penal 1», por lo cual autorizó la entrega provisional del referido vehículo.
Sin embargo, en relación con la solicitud de «exoneración de pago del parqueadero de los patios» consideró no tener competencia para pronunciarse. En sustento, expuso que «no es el juez de control de garantías competente para pronunciarse sobre pretensiones de carácter económicas (…) pues el vehículo queda a disposición de la Fiscalía General de la Nación (…) por el término de 10 días para la cadena de custodia, es la FGN responsable del vehículo (…) el cual se trasladó a patios cercanos que no son propiedad de la Fiscalía sino de particulares (…)»2, por lo que afirmó que «es un conflicto entre el señor Luis Hernando Cabrera y la Fiscalía General de la Nación, lo
1 Video de la sesión del 27 de febrero de 2025. en: Carpeta 0058Expediente_remitido - Subcarpeta C01Principal – archivo Mp4 028EPV25290600065720258008 Min. 38:07. 2 Video de la sesión del 27 de febrero de 2025. en: Carpeta 0058Expediente_remitido - Subcarpeta
C01Principal – archivo Mp4 028EPV25290600065720258008 Min. 38:07. 2 Video de la sesión del 27 de febrero de 2025. en: Carpeta 0058Expediente_remitido - Subcarpeta C01Principal – archivo Mp4 028EPV25290600065720258008 Min 38:30 a 41:14Radicación nº. 110010230000202500975-00
3 cual le queda un mecanismo ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar ese reembolso»3.
3. Por su parte, la Fiscalía Cuarta Local de Fusagasugá
(Cundinamarca), manifestó que «la Fiscalía General de la Nación en ningún momento ordenó la incautación del elemento, en ningún momento dispuso de este, fueron las unidades de tránsito las que se pronunciaron al respecto procediendo así a dejarlo a disposición de la fiscalía (…)». Agregó que, mediante formato de autorización de 4 de febrero de 2025, «quedó informada la persona sobre que la incautación de su s elementos va a ser resguardada en cadena de custodia en un parqueadero de servicio particular por la fiscalía no contar con un inmueble destinado para tal fin» . Por último, expuso que «en gracia de que la señora presidenta decida exonerar del pago del parqueadero, lo debido es cancelar ese valor (…) y a continuación iniciar la acción administrativa en contra de la fiscalía» . Así las cosas, solicitó a la funcionaria de control de garantías la no exoneración del pago y «en caso de llegarse a exonerar, iniciar la correspondiente acción administrativa contra la fiscalía».4
4. Finalmente, concedió el uso de la palabra al «dueño del parqueadero», para pronunciarse frente a la solicitud de
exoneración del pago y «en caso de llegarse a exonerar, iniciar la correspondiente acción administrativa contra la fiscalía».4
4. Finalmente, concedió el uso de la palabra al «dueño del parqueadero», para pronunciarse frente a la solicitud de «exoneración de pago» , quien manifestó que, «queda a disposición del ente representativo quien es el que autoriza o no la entrega provisional con la exoneración o no de patios (…) si no se autoriza esa exoneración por parte del juzgado o fiscalía, procede [rán] a cobrar los cobros pertinentes que tiene[n] autorizados».5
3 Video de la sesión del 27 de febrero de 2025. en: Carpeta 0058Expediente_remitido - Subcarpeta C01Principal – archivo Mp4 028EPV25290600065720258008 Min 41:14 a 41:30. 4 Video de la sesión del 27 de febrero de 2025. en: Carpeta 0058Expediente_remitido - Subcarpeta C01Principal – archivo Mp4 028EPV25290600065720258008 Min 29:38 a 33:03. 5 Video de la sesión del 27 de febrero de 2025. en: Carpeta 0058Expediente_remitido - Subcarpeta C01Principal – archivo Mp4 028EPV25290600065720258008 Min 33:16 a 34:22.Radicación nº. 110010230000202500975-00
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5. En ese contexto, Luis Hernando Cabrera formuló acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca), por vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, «al no haberlo exonerado de pagar los valores
acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca), por vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, «al no haberlo exonerado de pagar los valores correspondientes a grúa y patios del vehículo de placas HUR97C», pero fue negado el amparo. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante providencia de 2 de mayo de 202 5 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales del actor , en los siguientes términos6:
(…) La Sala advierte que, en la audiencia preliminar celebrada el pasado 27 de febrero, la JUEZ 4° PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ CON FUNCIONES MIXTAS se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de la exoneración del pago de parqueaderos y grúas con ocasión de haberse inmovilizado la motocicleta de placa HUR -97C, por considerar que no era competente para resolver la pretensión (…)
(…) Posteriormente, la jueza concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que manifestaran si interponían recursos contra la decisión de ordenar la entrega provisional del vehículo y al no presentarse inconformidad, declaró ejecutoriada la decisión, pero omitió correrle traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre su declaratoria de incompetencia, de manera que no se logró establecer estos, en especial, la FISCALÍA 4ª LOCAL DE FUSAGASUGÁ se encontraban conformes, o no, con su manifestación, acto procesal que resultaba
incompetencia, de manera que no se logró establecer estos, en especial, la FISCALÍA 4ª LOCAL DE FUSAGASUGÁ se encontraban conformes, o no, con su manifestación, acto procesal que resultaba indispensable a fin de establecer si la solicitud se remitía a la titular de esa fiscalía o al organismo judicial competente para resolver el conflicto de competencia.
(…) Cabe resaltar que, aunque la jueza advirtió que tal pretensión correspondía a “un conflicto” entre el aquí accionante y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no explicó las razones por las cuales, en lugar de ordenar el envío de la solicitud por competencia a la FISCAL 4° LOCAL DE FUSAGASUGÁ, quien asistió a la diligencia, dispuso que el actor debía acudir a la “Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (…).
6 Pdf038SentenciaSegundaInstancia en: Carpeta 0058Expediente_remitido - Subcarpeta C01Principal.Radicación nº. 110010230000202500975-00
5 (…) Bajo ese entendido, la jueza accionada tenía el deber de escuchar a las partes e intervinientes, en especial, a la FISCALÍA 4ª LOCAL DE FUSAGASUGÁ, para que, en caso de presentarse una colisión de competencia, ordenara la remisión de la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a fin de que dirimiera el conflicto sobre la competencia para pronunciarse sobre la exoneración del pago de patios y grúa (…).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas,
dirimiera el conflicto sobre la competencia para pronunciarse sobre la exoneración del pago de patios y grúa (…).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad tanto de la Constitución Política como de la ley,
RESUELVE (…) SEGUNDO.- Para el restablecimiento de ese derecho fundamental, se ORDENA al JUZGADO 4° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE FUSAGASUGÁ que, dentro de un término máximo de 5 días hábiles, contado a partir de la notificación del presente fallo constitucional, cite a las partes e intervinientes que asistieron a la diligencia pr eliminar celebrada el pasado 27 de febrero en el proceso “252903109004-2025-00031, N.I. 2025-00007”, a fin de que se pronuncien sobre su manifestación de incompetencia respecto de la solicitud de exoneración de pagos de grúa y parqueaderos previamente refe rida y en el caso de presentarse oposición, remita las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el eventual conflicto de competencia.
6. Luego de proferido «auto de requerimiento previo a apertura de incidente de desacato » por incumplimiento de la orden de tutela mencionada, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca), en diligencia de 1 de septiembre de 2025 procedió «a darle cumplimiento a la sentencia de tutela del 2 de mayo de 2025». Para el
Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca), en diligencia de 1 de septiembre de 2025 procedió «a darle cumplimiento a la sentencia de tutela del 2 de mayo de 2025». Para el efecto, manifestó que en el mencionado fallo «se [l]e ordenó correr el traslado porque manifest [ó] una causal de incompetencia y es para que se pronuncien sobre esa causal de incompetencia, si la aceptan o la rechazan para trabar el conflicto de competencia para que sea resuelto por la Corte Suprema de Justicia7».
7 Pdf049ActaExoneracionPago 048TEP25290600065720258008.mp4 Video de la sesión de 1 de septiembre de 2025 Min 8:56, en: Carpeta 0058Expediente_remitido - Subcarpeta C01Principal.Radicación nº. 110010230000202500975-00
6 El apoderado de Luis Hernando Cabrera «no acept[ó] su causal de falta de competencia y le solicit[ó] proveer de conformidad8».
Por su parte, la Fiscalía Cuarta Local de Fusagasugá (Cundinamarca) solicitó la remisión del fallo de tutela en mención. Posteriormente se pronunció sobre el particular, y se pudo extraer de su confusa intervención lo siguiente:
(…) h abiendo entendido la decisión tomada por el Tribunal de Distrito Judicial (…) la Fiscalía General de la Nación comparte esa postura que indica la señora juez en cuanto a no ser competente para dec idir en el presente asunto (…) al argumentar el impedimento, considera la Fiscalía que no le asiste razón a la señora juez, e n el en el sentido de que (…) no se concluyó en la
para dec idir en el presente asunto (…) al argumentar el impedimento, considera la Fiscalía que no le asiste razón a la señora juez, e n el en el sentido de que (…) no se concluyó en la determinación que fue materia de fallo de tutela de todos ante la igualdad como imperio de la ley incluidos en cuanto a los que estamos asociados en este Estado social y democrático de Derecho (…) debe generar un pronunciamiento más contundente, más claro (…) debe ahondarse en su argumentación y considera la Fiscalía que si bien no es capricho de la señora juez para tomar esa decisión que entiende ella es apegada al Derecho (…) también lo es que en remitir al usuario a nte una jurisdicción diferente para tener una salida que le permita, sin pago, continuar con el accionar que ha iniciado y alegado p ues sería mucho más oneroso (…) conforme a lo anterior la Fiscalía considera que no le asiste razón en cuanto a la falta de competencia si bien en cuanto a los argumentos que la señora juez en el concepto de esta fiscal, fueron aceptados, argumentar que la falta de competencia es un elemento que afecta la determinación a tomar, considera la fiscalía no es el adecuado (…) es así como se pronuncia la Fiscalía entonces espera que se tramite ese conflicto de competencia como lo ha indicado el Tribunal9.
Finalmente, la Gerente del Terminal de Transportes de Fusagasugá (Cundinamarca), expuso que «la jueza ha sido clara, precisa y concisa en determinar cuáles fueron las razones por las cuales
8 Pdf049ActaExoneracionPago 048TEP25290600065720258008.mp4 Video de la sesión de 1 de
precisa y concisa en determinar cuáles fueron las razones por las cuales
8 Pdf049ActaExoneracionPago 048TEP25290600065720258008.mp4 Video de la sesión de 1 de septiembre de 2025 Min 23:37, en: Carpeta 0058Expediente_remitido - Subcarpeta C01Principal. 9 Pdf049ActaExoneracionPago 048TEP25290600065720258008.mp4 Video de la sesión de 1 de septiembre de 2025 Min 47:39 a 52:00, en: Carpeta 0058Expediente_remitido - Subcarpeta C01Principal.Radicación nº. 110010230000202500975-00
7 se declaró impedida, por lo tanto, no [tiene] un pronunciamiento fuera de lo que la señora juez determinó en el fallo inicial»10.
7. En consecuencia, la Jueza Cuarta Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca) , manifestó que «en cumplimiento del fallo de tutela y al haber manifestado el apoderado que no acepta la falta de competencia, se trabará el conflicto de competencia», y remitió las diligencias a esta Corporación para su resolución.
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el asunto en el cual se suscita la controversia se tramita con fundamento en l a normatividad prevista en la Ley 906 de 2004, que reglamentó el sistema penal con tendencia acusatoria. Bajo dicho esquema procesal penal se estableció el instituto de la «Definición de Competencia »11 para la solución de asuntos referidos a esta puntual temática, con características propias que la diferencian de la denominada «Colisión de
esquema procesal penal se estableció el instituto de la «Definición de Competencia »11 para la solución de asuntos referidos a esta puntual temática, con características propias que la diferencian de la denominada «Colisión de competencia» prevista en la Ley 600 de 2000, con la finalidad de que «en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación », conforme lo señaló la Sala de Casación Penal (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964).
10 Pdf049ActaExoneracionPago 048TEP25290600065720258008.mp4 Video de la sesión de 1 de septiembre de 2025 Min 52:23 a 53:00, en: Carpeta 0058Expediente_remitido - Subcarpeta C01Principal. 11 Capítulo VI del Libro IRadicación nº. 110010230000202500975-00
8 Al margen de lo anterior, debe recordarse que en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia su scitadas entre Fiscales y Jueces, esta Corporación reiteradamente señaló que por la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal normativa, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídic o asignado por dicha normativa.
Sin embargo, lo cierto es que, entre los aludidos
delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídic o asignado por dicha normativa.
Sin embargo, lo cierto es que, entre los aludidos funcionarios pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual, de ellas terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3 .º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 , en concordancia con el artículo 18 ibídem.
A la luz del actual sistema de procesamiento penal, tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene como sustento de la intervención que aquí se reclama para resolver la solicitud de entrega provisional de bienes y «exoneración de pago», aquí procurada.Radicación nº. 110010230000202500975-00
9 No obstante, se advierte que el caso objeto de estudio arribó a esta Corporación con fundamento en una premisa errónea: la configuración de un conflicto de competencia que hasta este momento realmente no se ha presentado.
En efecto, el abogado del solicitante pidió la devolución del vehículo automotor de placas HUR97C y la «exoneración de pago de parqueadero de patios» ante el Juzgado Cuarto
hasta este momento realmente no se ha presentado.
En efecto, el abogado del solicitante pidió la devolución del vehículo automotor de placas HUR97C y la «exoneración de pago de parqueadero de patios» ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca), de conformidad con el artículo 100 de la Ley 906 de 2004. Su titular, sin embargo, solamente expresó su «falta de competencia» para pronunciarse sobre «pretensiones de carácter económicas como la exoneración de pago» , y aunque expuso que se trataba de «un conflicto entre el señor Luis Hernando Cabrera y la Fiscalía General de la Nación », y que el interesado contaba con un «mecanismo ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar e l reembolso», omitió enviar el asunto a la autoridad judicial que consideraba competente , a fin de que esta última, tomara la decisión correspondiente.
En ese contexto, aunque el despacho mencionó que en cumplimiento del fallo de tutela de 2 de mayo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, corrió traslado a las partes, y «trabó el conflicto» por cuanto el abogado del solicitante «no acept[ó] su falta de competencia », lo cierto es que, la funcionaria de control de garantías se sustrajo de l deber de remitir la solicitud por competencia a la Fiscal ía Cuarta Local de Fusagasugá (Cundinamarca), si es que consideraba que existía un «conflicto» que involucraba a dichaRadicación nº. 110010230000202500975-00
Cuarta Local de Fusagasugá (Cundinamarca), si es que consideraba que existía un «conflicto» que involucraba a dichaRadicación nº. 110010230000202500975-00
10 entidad, o a la autoridad judicial «de lo contencioso administrativo», la cual también mencionó, sin identificar de manera concreta cuál de estas debía conocer del asunto ni justificar su decisión en ese sentido.
Dada esa situación, no es posible para esta Corporación determinar finalmente cuáles son las autoridades involucradas en el conflicto, ni la eventual postura de cada una de ellas en relación con el caso puesto de presente.
En el contexto anterior, teniendo en cuenta que el conflicto de competencia supone una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución, es claro que en este caso tal controversia no ha surgido, pues, se reitera, la Sala desconoce la postura sobre el particular de la autoridad judicial que es la llamada a resolver las alegaciones de las partes al interior del proceso penal.
Aunado a lo expuesto, es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en providencia CSJ STP7594, 28 feb . 2023, rad. 128770, se pronunció en relación con la procedencia de la solicitud de «exoneración de pago de cualquier suma por concepto de la inmovilización del vehículo » ante el juez de control de garantías. Sobre el particular, en un caso de similares contornos, precisó:
(…) el actor se vio obligado a solicitar la exoneración de pago de
pago de cualquier suma por concepto de la inmovilización del vehículo » ante el juez de control de garantías. Sobre el particular, en un caso de similares contornos, precisó:
(…) el actor se vio obligado a solicitar la exoneración de pago de cualquier suma por concepto de la inmovilización del vehículo, pues nada se dijo al respecto en la providencia en comento.Radicación nº. 110010230000202500975-00
11 Derivado de la solicitud, el despacho referido negó la exoneración y dicha decisión la confirmó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez, bajo el entendido de que ese aspecto patrimonial no le incumbe al juez de garantías y las tutelas proferidas al respe cto por las altas Cortes, únicamente tienen efectos inter partes, además, fue decisión del involucrado aceptar la inmovilización en un parqueadero no oficial.
Sobre este aspecto consideró el tribunal que las decisiones en efecto contravienen lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado que cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento con la decisión, circunstancia por la cual, es imprescindible la existencia de la relación contractual condición sine quanon es la existencia previa del acuerdo de voluntades.
Luego, cuando no existe acto jurídico generador de obligaciones y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico es necesario que cualquier obligación como la de pagar expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente.
En igual sentido, especificó que los jueces de garantías son
jurídico es necesario que cualquier obligación como la de pagar expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente.
En igual sentido, especificó que los jueces de garantías son competentes para definir quien debe asumir el costo del parqueadero, pues acorde con las pautas dadas por la jurisprudencia, es claro que ese aspecto está ligado a la entrega provisional del vehí culo inmovilizado con ocasión de una investigación penal y dejarlo a la deriva, puede tener incidencia en la materialización del derecho de retirar el rodante del parqueadero, como en el sub lite.
Planteado el marco fáctico y el escenario sobre el que se acudió a la tutela, no hay duda, como bien lo señaló el tribunal que la orden emitida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Barbosa fue insuficiente frente a la realidad fáctica del actor, de ahí que, era procedente la solicitud posterior de exoneración de las expensas generadas por la inmovilización del rodante en aplicación de las pautas dadas por las Cortes sobre el tema, pues a pesar de que la impugnante insiste que el asunto escapa de la esfe ra de competencia de los jueces de control de garantías, lo cierto es que la función de dichos funcionarios es proteger y garantizar la vigencia de los derechos fundamentales “ pudiendo decidir extra petita” en caso de resultar necesario, proporcional y razonable acorde con los principios moduladores de la actividad procesal (art. 27 Ley 906 de 2004).
(…)
En atención a lo señalado y teniendo en cuenta que, como se explicó, no existe conflicto que deba dirimirse, la
(art. 27 Ley 906 de 2004).
(…)
En atención a lo señalado y teniendo en cuenta que, como se explicó, no existe conflicto que deba dirimirse, la Sala Plena se abstendrá de emitir pronunciamiento yRadicación nº. 110010230000202500975-00
12 dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca), para lo de su c argo, según lo indicado en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE:
Primero: ABSTENERSE de dirimir la controversia planteada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con
Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca).
Segundo: REMITIR inmediatamente la actuación a ese despacho judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este pronunciamiento.
Tercero: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en el trámite procesal.
Cuarto: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado No firma excusa justificadaMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Radicación nº. 11001023000020250097500
13JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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