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CSJ - APL7677-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7677-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente APL7677-2016 No. 110010230000201600239-00 Aprobado Acta No. 29 N° 32 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia) y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por

GLADIS DEL SOCORRO ALVARADO PATERNINA contra la

SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES Ante el Juez Promiscuo Municipal de Tarazá, Gladis del Socorro Alvarado Paternina, -quien tiene su domicilio en dicha ciudad-, formuló acción de tutela contra la entidad anteriormente referida, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.No. 110010230000201600239-00

2 Refirió que el 7 de junio del presente año, solicitó a la Secretaría de Movilidad de Medellín (fls. 20 a 23) , la exoneración «(…) de las fotomultas según comparendos que relaciono a continuación (…)», pues en el trámite administrativo, no fue notificada debidamente a su lugar de residencia. Dicho despacho, mediante proveído de fecha 5 de julio hogaño, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, al considerar que la eventual violación de los

notificada debidamente a su lugar de residencia. Dicho despacho, mediante proveído de fecha 5 de julio hogaño, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, al considerar que la eventual violación de los derechos fundamentales ocurrió en Medellín, sede de la entidad accionada. En consecuencia, envió las diligencias a los Jueces Municipales de esa ciudad. Al corresponder por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, mediante providencia calendada 14 de julio de 2016, se abstuvo de conocer el asunto y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, refirió que el proceso debía adelantarse en el municipio de Tarazá, -donde surte efectos la presunta vulneración-, pues allí se encuentra domiciliada la actora, lugar que además corresponde al elegido por esta para instaurar la demanda constitucional. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral. 3° de la Ley 270 de1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado aNo. 110010230000201600239-00 3 alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el

3 alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de laNo. 110010230000201600239-00 4 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede en Medellín, y en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, lo cierto es que la actora escogió el municipio de Tarazá (Antioquia), -donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación-, pues allí esta tiene su domicilio y, en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo que era acertado elegir dicha localidad para formular la presente esta acción de tutela, como en efecto ocurrió.

producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo que era acertado elegir dicha localidad para formular la presente esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, la decisión de la accionante debe prevalecer, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000201600239-00

5

IV. RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente.

CUMPLASE.-

MARGARITA CABELLO BLANCO

Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZNo. 110010230000201600239-00 6

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZNo. 110010230000201600239-00

6

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARNo. 110010230000201600239-00 7

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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