CSJ - APL7783-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7783-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
APL7783-2025 Radicado n.º 110010230000202500898-00 Aprobado Acta n.º 36
(Aprobado en Sala Plena de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección de la doctora CLAUDIA ESPERANZA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ como magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ; y contra el acto del Consejo Superior de la Judicatura por el cual se conformó la lista en dicho proceso de selección; así como a decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, actuando en nombre propio , presentó demanda de nulidad electoral e n ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 delNo. 110010230000202500898-00 2
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se DECLARE la NULIDAD del ACUERDO PCSJA25 -12292 (9 de Abril de 2025), «Por el cual se formula ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de magistrado/a de la Sección Cuarta, vacante del doctor Milton Chaves García», expedido por el Consejo Superior de la
Consejo de Estado, la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de magistrado/a de la Sección Cuarta, vacante del doctor Milton Chaves García», expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (acto de trámite).
2. Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se ANULE el Acuerdo No. 204 de 2025 (2 de Julio), en virtud del cual se dispuso «ELEGIR en propiedad a la doctora Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez, identificada con cédula de ciudadanía 52.031.989, como consejera de Estado de la Sección Cuarta, en reemplazo del doctor Milton Chaves García, quien finalizó su periodo constitucional» (acto definitivo)1.
Manifestó el demandante que se incurrió en vicios de nulidad consistentes en la infracción de normas superiores y expedición irregular del acto debido a que, en el proceso de selección para la provisión del mencionado cargo , se desconoció el principio de participación ciudadana al establecer solamente cinco (5) días calendario para que los ciudadanos presentaran observaciones y apreciaciones sobre los aspirantes, cuando el término para tal efecto debió ser de diez (10) días hábiles. Textualmente expuso:
Al respecto, estimo que se incurrió en éste vicio, en modalidad de interpretación errónea de la norma, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura estimó que, en cumplimiento de la Ley 2430 de 2024 que reformó la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de Administración de Justicia, al publicar el 20 de Febrero de 2025 las hojas de vida de los inscritos en la página web de la Rama
2024 que reformó la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de Administración de Justicia, al publicar el 20 de Febrero de 2025 las hojas de vida de los inscritos en la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co ), e invitó a la ciudadanía a que envíen a más tardar el Martes 25 de Febrero de 2025 observaciones y apreciaciones no anónimas sobre los aspirantes al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co,
1 Archivo 0007Demanda.pdf del expediente digital.No. 110010230000202500898-00 3
satisfizo lo allí normado; empero, incurrió en un vicio, puesto que el numeral 3.° del artículo 53C de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, vigente desde el 9 de Octubre de 2024, previó que el Consejo Superior de la Judicatura publicará, durante cinco días (5) hábiles, el listado de aspirantes que se presentaron, indicando los nombres y apellidos completos, el número de cédula, y sus hojas de vida con la correspondiente protección de anonimización de otros datos personales, con el propósito de recibir de la ciudadanía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, las observaciones y apreciaciones no anónimas sobre los aspirantes. Así las cosas, diáfano es que el Consejo Superior de la Judicatura publicó el listado y dispuso que, en apenas cinco (5) días calendario, la ciudadanía podría enviar observaciones y apreciaciones no anónimas sobre los aspirantes al correo electrónico dispuesto para el efecto, lo cual de paso desconoce el principio de participación ciudadana , según el
apenas cinco (5) días calendario, la ciudadanía podría enviar observaciones y apreciaciones no anónimas sobre los aspirantes al correo electrónico dispuesto para el efecto, lo cual de paso desconoce el principio de participación ciudadana , según el cual en el trámite de la convocatoria pública para integrar las listas y ternas de candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se aplicará el mentado principio para que la ciudadanía pueda intervenir durante la convocatoria para examinar los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los mismos [literal b) del artículo 53A de la Ley 270 de 1996]. (sic)
A partir de lo anterior, consideró que se incurrió en una anomalía sustancial en el proceso de formación y expedición del acto de integración de la lista por el Consejo Superior de la Judicatura , y, por esta razón, debe anularse el acto expedido por el Consejo de Estado mediante el cual se eligió a la doctora CLAUDIA ESPERANZA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ como magistrada.
2. Solicitud de suspensión provisional
Con la demanda se solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, para lo cual remitió a los mismos argumentos de nulidad expresados en el concepto de la violación.
Mediante providencia APL6001 -2025 del 11 deNo. 110010230000202500898-00 4
septiembre de 2025, la magistrada ponente ordenó correr traslado de dicha solicitud por el término de cinco (5) días a
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septiembre de 2025, la magistrada ponente ordenó correr traslado de dicha solicitud por el término de cinco (5) días a la demandada, doctora CLAUDIA ESPERANZA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, al presidente del Consejo de Estado, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente al respecto2.
En ejercicio de este derecho manifestaron su oposición a la medida cautelar: La demandada , por intermedio de apoderada; el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en su calidad de presidente del Consejo de Estado; y, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a través de apoderado.
En defensa de su posición presentaron los siguientes argumentos:
2.1. Magistrada Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez
La apoderada de la demandada pidió que se negara la solicitud por los siguientes motivos:
- La suspensión del Acuerdo PCSJA25 -12292 del 9 de abril de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual formuló la lista de candidatos, carece de sentido y no tiene efecto útil porque no produciría ninguna consecuencia en la elección.
2 Archivo 0013Auto.pdf del expediente digital.No. 110010230000202500898-00 5
- En cuanto al Acuerdo 204 del 2 de julio de 2025 del Consejo de Estado, la adopción de la medida cautelar no es necesaria, urgente o inminente. El demandante no demostró que el acto demandado desconociera normas superiores, por
Consejo de Estado, la adopción de la medida cautelar no es necesaria, urgente o inminente. El demandante no demostró que el acto demandado desconociera normas superiores, por lo cual es necesario adelantar un estudio probatorio y un debate jurídico de fondo que son propios de la sentencia y no de esta etapa del proceso.
- Se configuró la caducidad del medio de control «porque de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para demandar un acto administrativo electoral será de treinta (30) días, el cual inicia a partir del día siguiente a la audiencia de elección, que tuvo lugar el 2 de julio de 2025. La elección de los magistrados electos para la Sección Primera y Cuarta del Consejo de Estado fue un hecho difundido el mismo día en los canales oficiales de comunicación del Consejo de Estado, como su página web oficial y redes sociales». Afirmó que, al haberse radicado la demanda el 19 de agosto de 2025, operó dicha figura.
- En el trámite de la convocatoria se observó lo dispuesto por el artículo 53C de la Ley 270 de 1996 , puesto que «el término de cinco días hábiles de la publicación [del listado de aspirantes] transcurrió desde el 5 de febrero hasta el 11 de febrero de 2025 y los 10 días hábiles para presentar observaciones ciudadanas, tuvo lugar, entre el 12 de febrero hasta el 25 de febrero de 2025, sin que el demandante presentara alguna observación contra la hoja de vida de la hoy consejera de Estado electa».
Concluyó que «no se presentó el aludido vicio en el trámite de
el demandante presentara alguna observación contra la hoja de vida de la hoy consejera de Estado electa».
Concluyó que «no se presentó el aludido vicio en el trámite de conformación de la terna (sic) de candidatos, por lo que los argumentos en que la parte actora basó su pretensión son totalmente infundados yNo. 110010230000202500898-00 6
carentes de respaldo»3.
2.2. Presidencia del Consejo de Estado
El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en su calidad de presidente del Consejo de Estado recordó el régimen jurídico, los tipos y los requisitos de las medidas cautelares en los asuntos electorales.
Luego reseñó el fundamento normativo y el procedimiento para la elección de los magistrados del Consejo de Estado, y se refirió al trámite de la convocatoria cuestionada tanto en el Consejo Superior de la Judicatura como en el Consejo de Estado . Concluyó que se dio cumplimiento al cronograma de la convocatoria de acuerdo con la ley, así:
[…], se evidencia que el señalamiento del actor no se compadece con la realidad del trámite surtido, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura publicó las hojas de vida el 5 de febrero de 2025 durante cinco (5) días hábiles -que corrieron hasta el 11 de febrero de 2025y luego transcurrieron diez (10) días hábiles, para las observaciones y apreciaciones, que se cumplieron hasta el 25 de febrero de 2025. Con esto se dio estricto cumplimiento al cronograma y a los términos legales previstos para la publ icación
para las observaciones y apreciaciones, que se cumplieron hasta el 25 de febrero de 2025. Con esto se dio estricto cumplimiento al cronograma y a los términos legales previstos para la publ icación de los inscritos a la convocatoria pública garantizando la participación ciudadana, de modo que el cargo carece de fundamento e imposibilita la prosperidad de la medida cautelar solicitada, en esta etapa procesal.
En todo caso, se pone de presente que, de conformidad con el criterio reiterado y pacífico de la Sección Quinta del Consejo de Estado, «el juicio de legalidad del acto de elección […], supone, también, que debe estar acreditada la incidencia directa y trascendental del plazo omitido con el resultado de la elección, a fin de desvirtuar la presunción de legalidad que lo reviste», carga argumentativa que no satisface el actor en el concepto de violación expuesto en la demanda, pues solo se limita a realizar el conteo
3 Archivo 02Contestación medida cautelar Proceso APL6001-2025.pdf en la carpeta 0018Memorial.rar del expediente digital.No. 110010230000202500898-00 7
del término supuestamente dado para presentar las observaciones y apreciaciones de los inscritos, con base en una noticia institucional, e indicar que con esto se vulneró el principio de participación ciudadana.
Con fundamento en tales razones solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado4.
2.3. Consejo Superior de la Judicatura
El presidente de la mencionada Corporación confirió
Con fundamento en tales razones solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado4.
2.3. Consejo Superior de la Judicatura
El presidente de la mencionada Corporación confirió poder a la directora encargada de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) para su representación en este caso. En ejercicio de tal mandato , la apoderada se opuso a la solicitud de la medida cautelar con los siguientes argumentos:
- La medida cautelar resulta improcedente porque no se evidencia ninguna violación del ordenamiento jurídico y no se cumplen los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus numerales 3 y 4, pues no se indica , con fundamento en documentos, informaciones, argumentos y justificaciones por qué resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla. Tampoco se cumple con la argumentación exigida sobre el perjuicio irremediable que se causaría en caso de negar la suspensión, o cuáles son los motivos serios para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
4 Archivo 0017Memorial.pdf del expediente digital.No. 110010230000202500898-00 8
- La convocatoria se cumplió de acuerdo con la ley en cada una de sus etapas. Sobre este particular expuso:
[…] desde la invitación de 19 de enero de 2025, se fijó el cronograma del proceso de selección y para recibir observaciones se concedió y respetó el término de diez (10) días, el cual trascurrió
[…] desde la invitación de 19 de enero de 2025, se fijó el cronograma del proceso de selección y para recibir observaciones se concedió y respetó el término de diez (10) días, el cual trascurrió durante los días 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de febrero de 2025, en cumplimiento del precepto, de manera que, de una simple verificación formal del cronograma de la invitación, no se observa el cargo infundado de violación de esta garantía de participación ciudadana.
En consecuencia, el argumento no está llamado a prosperar en tanto que, el trámite adelantado en el seno del Consejo Superior de la Judicatura, se llevó a cabo con garantía de los principios que gobiernan las actuaciones administrativas, como lo son el de publicidad, participación y debido proceso; en esa misma vía, se echa de menos en el presente caso, el mínimo de suficiencia probatoria que pudiera sustentar la solicitud cautelar. En otras palabras, del cronograma no se desprende, un desconocimiento del procedimiento legal previsto para la elección de la magistrada Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez y, en consecuencia, no se puede deducir que el trámite desconoció las normas invocadas.
Concluyó su intervención con la solicitud de que se negara el decreto de la medida cautelar5.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de elección de la doctora CLAUDIA
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de elección de la doctora CLAUDIA ESPERANZA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, como magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
5 Archivo DEAJALO25 -9885.pdf en la carpeta 0019Memorial.rar del expediente digital.No. 110010230000202500898-00 9
Administrativo6 y en el numeral 13 del artículo 10 del Acuerdo número 2175 de 2023 -Reglamento General de la Corporación-7.
Igualmente, teniendo en cuenta que con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, corresponde a la Sala proferir esta decisión según lo establecido en el inciso final del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, en concordancia con el literal f) del numeral 2 del artículo 125 de la misma obra9.
2. Cuestión previa: Sobre la caducidad del medio de
6 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de
secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación .
7 CAPÍTULO I, De la Sala Plena Artículo 10. Funciones. Tendrá las siguientes funciones principales: [...]
13. Conocer de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación.»
8 ARTÍCULO 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […] En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.
9 ARTÍCULO 125. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes
providencias: […]
de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes
providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; […]No. 110010230000202500898-00 10
control
Antes de decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional , teniendo en cuenta lo manifestado por la apoderada de la doctora CLAUDIA ESPERANZA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, la Sala estudiará la caducidad del medio de control como objeto propio de l examen de viabilidad de la demanda, puesto que, en caso de configurarse, la consecuencia sería el rechazo de la demanda según lo previsto en el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10.
El término de caducidad del medio de control de nulidad electoral es de treinta (30) días , el cual debe computarse en la forma indicada por el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, esto es, a partir del día siguiente al de la publicación del acto . No es desde el día
10 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
11 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombra mientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; (…).No. 110010230000202500898-00 11
siguiente al de la «audiencia de elección », ni desde la publicación de la noticia en las redes sociales o en la página oficial de la Corporación, como lo plantea la apoderada de la demandada.
Según consta en la página Web del Consejo de Estado, el Acuerdo 204 de 2025 de la Sala Plena de esa Corporación fue publicado el viernes cuatro (4) de julio de 2025, tal como lo acreditó el demandante 12. El día hábil siguiente a dicha publicación fue el lunes siete (7) de julio, fecha inicial del cómputo del término de caducidad de treinta (30) días.
lo acreditó el demandante 12. El día hábil siguiente a dicha publicación fue el lunes siete (7) de julio, fecha inicial del cómputo del término de caducidad de treinta (30) días. Excluidos del conteo el jueves siete (7) de agosto y el lunes dieciocho (18) del mismo mes, por ser días festivos; el último día en que se podía presentar a tiempo la demanda era el diecinueve (19) de agosto de 2025.
En el acta individual de reparto que reposa en el expediente en el Ecosistema de Acciones Virtuales -ESAV-13, se registra que la demanda fue presentada el diecinueve (19) de agosto de 2025 a las 14:06:48 p.m., es decir, en horario hábil, antes de que se venciera la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad electoral. Por lo tanto, no se configuró la caducidad del medio de control.
Procede, entonces, pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
12 https://www.consejodeestado.gov.co/actos-administrativos/index.htm
13 Archivo 0001Acta_de_reparto.pdf del expediente digital.No. 110010230000202500898-00 12
3. La admisión de la demanda
Teniendo en cuenta el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para la admisión de la demanda en materia electoral se debe valorar el cumplimiento de los requisitos legales -señalados en el artículo 162 del mismo estatuto14-, la individualización de las pretensiones conforme al canon 163 ídem,15 la oportunidad de la presentación de la demanda
electoral se debe valorar el cumplimiento de los requisitos legales -señalados en el artículo 162 del mismo estatuto14-, la individualización de las pretensiones conforme al canon 163 ídem,15 la oportunidad de la presentación de la demanda en los términos previstos en el literal a) del numeral 2 del artículo 164, que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 16, a l igual que la verificación de la debida
14 Artículo 162.Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten
notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberi3 proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
15 Artículo 163.Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
16 Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:No. 110010230000202500898-00 13
acumulación de causales de nulidad con observancia del artículo 281 ibidem17.
En este caso la demanda contiene la designación de las partes y sus representantes, las pretensiones expresadas en
13
acumulación de causales de nulidad con observancia del artículo 281 ibidem17.
En este caso la demanda contiene la designación de las partes y sus representantes, las pretensiones expresadas en forma precisa y clara de manera consecuente con el objeto de la nulidad electoral; así como los hechos y omisiones en que se apoyan las pretensiones y sus fundamentos de derecho , con indicación de las normas violadas y el concepto de la violación. También incluye las pruebas que pretende hacer valer, entre ellas, los actos administrativos demandados . Se cumple asimismo con la indicación de las direcciones electrónicas para efectos de notificaciones y, en vista de que en la demanda se solicitó la medida cautelar de suspensión
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.
acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.
2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.
3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al
Ministerio Público.
17 Artículo 281. Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.No. 110010230000202500898-00 14
provisional, resulta ajustado a derecho que no se haya
presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.No. 110010230000202500898-00 14
provisional, resulta ajustado a derecho que no se haya enviado copia al demandado tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Respecto a la individualización de los actos demandados, en las pretensiones de nulidad electoral formuladas por el actor se mencionan dos acuerdos: (i) el Acuerdo PCSJA-12292 del 9 de abril de 2025 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se formuló la lista de candidatos para proveer un cargo de magistrado/a en la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y (ii)
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