CSJ - APL7792-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7792-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL7792-2024 Radicado n.º 110010230000202401584-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 8 (Aprobado en Sala Plena de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por la doctora Luz Adriana Camargo Garzón, en su calidad de Fiscal General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Según indicó la funcionaria, en marzo de 2018, tres ciudadanos ecuatorianos pertenecientes a un equipo periodístico del Diario El Comercio de ese país, fueron secuestrados y posteriormente trasladados a Colombia, en donde fueron asesinados.Exp. nº. 110010230000202401584-00
2 Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación, asignándola a la Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta (noticia criminal 110016000100201800122). Relató que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDHpresentó un informe con recomendaciones para las fiscalías de Colombia y Ecuador en la investigación de los sucesos. Refirió que actuó en ese momento como consultora de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH y además fue designada en el Equipo de Seguimiento Especial de las medidas cautelares otorgadas en este caso.
2. En tal contexto, mediante proveído del 26 de
CIDH y además fue designada en el Equipo de Seguimiento Especial de las medidas cautelares otorgadas en este caso.
2. En tal contexto, mediante proveído del 26 de noviembre del presente año, la doctora Camargo Garzón manifestó su impedimento « en la noticia criminal 110016000100201800122 y todas aquellas que se deriven de esta actuación», invocando al efecto la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concretamente el postulado referido a «[q]ue el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Al efecto explicó que fue consultora de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y participó en el Informe Final del Equipo de Seguimiento Especial, haciendo recomendaciones a las Fiscalías de Colombia y Ecuador para la investigación de los hechos que son objeto de la referidaExp. nº. 110010230000202401584-00 3 noticia criminal, cuyo informe analiza el contexto del secuestro de los periodistas ecuatorianos y la presencia de grupos guerrilleros en la frontera entre ambos países. Manifestó que el citado informe, además detalla las circunstancias en las que las víctimas fueron secuestradas, detenidas y posteriormente asesinadas por grupos armados al margen de la ley. También analiza las investigaciones realizadas por Colombia y Ecuador, con recomendaciones de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH para una mejor coordinación entre ambos países en
al margen de la ley. También analiza las investigaciones realizadas por Colombia y Ecuador, con recomendaciones de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH para una mejor coordinación entre ambos países en dichas investigaciones. A partir de estas circunstancias encuentra configurado el impedimento, pues manifestó «una opinión respecto de este asunto en el Informe ya mencionado y tengo un interés en que las recomendaciones efectuadas en esa instancia internacional sean acogidas por La Fiscalía General de La Nación »; y agregó, «mi participación en la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos tiene la potencialidad de comprometer mi imparcialidad en esta noticia criminal que actualmente se sigue en la Fiscalía General de la Nación en la medida en que mi criterio podría estar influenciado por las posiciones que previamente manifesté en el cargo que desempeñé». Aclaró por último que, si bien el asunto no lo conoce directamente su despacho, y los fiscales delegados tienen autonomía en la dirección de los procesos a su cargo: Lo cierto es que, al ser La Fiscal General de la Nación tengo a mi cargo funciones que podrían incidir en el curso del proceso, entre otras. Las siguientes:Exp. nº. 110010230000202401584-00 4
1. Asumir las investigaciones y acusaciones que ordena la Constitución y aquellas que en razón de su naturaleza,
otras. Las siguientes:Exp. nº. 110010230000202401584-00 4
1. Asumir las investigaciones y acusaciones que ordena la Constitución y aquellas que en razón de su naturaleza, importancia o gravedad ameriten su atención personal (Decreto Ley 016 de 2014, artículo 4, numeral 3).
2. Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal, directamente o a través de sus delegados (Decreto Ley 016 de 2014, artículo 4, numeral 5).
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación es competente para resolver de plano sobre el impedimento manifestado por la doctora Luz Adriana Camargo Garzón, Fiscal General de la Nación, como lo prevé el artículo 58 de la Ley 906 de 2004.
2. La jurisprudencia y la doctrina han recalcado que las causales de impedimento se establecieron por la ley con el doble propósito de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe acompañar al servidor público que ejerce la función jurisdiccional, y también, para blindar la actuación de toda sospecha en la administración de justicia, previniendo efectivamente todo lo que afecte su independencia en la tramitación de un proceso determinado.
Por tal razón, los impedimentos y el deber funcional de declararlos tan pronto como se den los motivos con aptitud
para provocarlos, son instrumentos de carácter preventivo, dispuestos legalmente para evitar que en determinada causa ejercite la autoridad de que está investido un funcionario de quien haya lugar a sospechar, dentro de un marco obligado de prudente ponderación de las particularidades que ofrezcaExp. nº. 110010230000202401584-00 5 cada caso concreto, que puede no ser imparcial o que le falta serenidad de juicio1. Y ha dicho también que no pueden surtirse de manera caprichosa, sino que están sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, de allí que no admiten interpretaciones extensivas ni analógicas; además, en una y en otra hipótesis, según los artículos 56 y 57 de la Ley 906 de 2004, se predican del funcionario judicial en relación con los sujetos procesales o el asunto del cual debe conocer. En relación con esta última condición, en proveído signado con el APL1919-2023, la Corte expuso: Así, por ejemplo, en las providencias CSJ APL8490-2016, CSJ APL2453-2018, CSJ APL3916-2018, se negó la procedencia de recusaciones formuladas contra el fiscal general de la Nación, en la medida en que no tenía a su cargo las respectivas diligencias, y teniendo en cuenta que los fiscales delegados debían actuar con autonomía e independencia. En la providencia CSJ APL2453-2018 se dijo al respecto:
Ciertamente, los motivos de impedimento y recusación deben entenderse en relación con el funcionario que está a cargo del asunto. Sin embargo, en el sub júdice esa condición no se cumple porque el Fiscal General de la Nación no tiene tal calidad respecto de la investigación frente a la cual se pretende su dimisión […]; dicho trámite lo dirige la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a la que se repartió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución No. 0-0111 expedida el 30 de enero de 2018 por quien fungía como titular (e) de esa entidad (…); y se verifica en el oficio (…), en virtud del cual le fue remitido el asunto al funcionario referido por parte del «Coordinador Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales (…)». Tal requisito de obligatorio cumplimiento impide a esta Corporación, como es apenas obvio, adentrarse en el estudio de la causal planteada en la recusación, la cual, por lo
1 Gaceta Judicial Tomo XIV, pág. 410Exp. nº. 110010230000202401584-00 6 tanto, se declarará infundada. (Resalta la Sala). Es incuestionable entonces que, los motivos de impedimento y recusación deben entenderse en relación con el funcionario que está a cargo del asunto. En este caso, tal condición no se cumple pues, la Fiscal General de la Nación no ostenta esa calidad respecto de la investigación frente a la cual pretende su dimisión (noticia criminal 110016000100201800122). La misma, como así lo informó, está
condición no se cumple pues, la Fiscal General de la Nación no ostenta esa calidad respecto de la investigación frente a la cual pretende su dimisión (noticia criminal 110016000100201800122). La misma, como así lo informó, está asignada a la Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta. Por tal razón, el impedimento propuesto en los anteriores términos se declarará infundado. 3.- Finalmente, en cuanto a la afirmación expuesta por la doctora Luz Adriana Camargo Garzón, atinente a que, pese a no estar a cargo del referido asunto, tiene un interés en que las recomendaciones efectuadas ante la CIDH y su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, sean acogidas por la Fiscalía General de la Nación; y que en su condición de Fiscal General podría asumir la investigación y acusación del caso o dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal, directamente o a través de sus delegados, debe decirse que el eventual ejercicio de estas funciones solamente resultaría posible si se cumplen de manera objetiva e imparcial sin obedecer al interés por un específico asunto, pues si no fuera así se comprometería la autonomía e independencia judicial que contempla el artículo 230 de la Constitución Política.Exp. nº. 110010230000202401584-00 7 Se esperaría, entonces, que, si tal interés existe en el ánimo del servidor judicial, simplemente no podría asumirse el caso ni impartir directrices o hacer uso de medios de control o de coordinación frente al mismo como garantía de imparcialidad. Dicho en otros términos, si bien es cierto existe unidad
ánimo del servidor judicial, simplemente no podría asumirse el caso ni impartir directrices o hacer uso de medios de control o de coordinación frente al mismo como garantía de imparcialidad. Dicho en otros términos, si bien es cierto existe unidad de gestión y jerarquía en el ente investigador y, en tal virtud, los fiscales delegados deben acatar las directrices impartidas por la Fiscal General de la Nación, cualquier competencia al respecto debe cumplirse de manera objetiva en el marco de las atribuciones que le sirven de fundamento bajo la garantía de imparcialidad que es propia de la administración de justicia, en términos generales, esto es, sin motivaciones subyacentes al interés por un caso específico. Tal postura es concordante con lo dicho por esta Corporación en el auto antes referido, reiterando lo considerado en el APL8490-2016, en los siguientes términos: [S]i bien es cierto existe subordinación sobre los servidores de la entidad -en virtud de las facultades de dirección y coordinación que le son propias-, ello no implica per se, que estos últimos actúen fuera de los cauces normativos, toda vez que opera la presunción de rectitud y buena fe que no solo está explícita dentro de los cánones constitucionales, sino que se encuentra íntimamente ligada a los principios que inspiran la función desarrollada por los servidores judiciales, entre ellos, los de autonomía e independencia. ( Resaltado fuera de texto).
Y añadió: Aunado a lo anterior, al analizar la estructura orgánica y funcional
la función desarrollada por los servidores judiciales, entre ellos, los de autonomía e independencia. ( Resaltado fuera de texto).
Y añadió: Aunado a lo anterior, al analizar la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, en la sentencia C-232/16, laExp. nº. 110010230000202401584-00
8 Corte Constitucional precisó que, en el marco del sistema penal acusatorio, los fiscales delegados debían seguir cumpliendo sus funciones jurisdiccionales bajo el abrigo de los principios de autonomía e independencia judicial, que contempla el artículo 230 de la Constitución Política. Dicha Corporación también señaló que esos principios eran exigibles incluso respecto de funciones no jurisdiccionales, que afectan la dinámica del proceso penal, pero esta vez armonizados con los principios de unidad de gestión y jerarquía en cabeza del fiscal general de la Nación, que le permiten «determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley» (numeral 3, artículo 251 de la Constitución Política). Al revisar la demanda de inexequibilidad contra el Decreto Ley 261 de 2000, «por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación», y algunos artículos de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional aclaró lo siguiente: [P]or virtud de lo dispuesto en los artículos 228 (…) y 230 (…) de
la Fiscalía General de la Nación», y algunos artículos de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional aclaró lo siguiente: [P]or virtud de lo dispuesto en los artículos 228 (…) y 230 (…) de la Constitución, los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo se encuentra la instrucción de procesos penales en un sistema con las características del creado en 1991, son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad; (…). Lo anterior no obsta para que, en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, el Fiscal General de la Nación trace políticas generales aplicables a las distintas actividades desarrolladas por los funcionarios de la fiscalía; tales políticas pueden estar referidas a aspectos fácticos o técnicos del proceso de investigación, así como a asuntos jurídicos generales de índole interpretativa, y pueden fijar prioridades, parámetros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, así como designar unidades especiales para ciertos temas. Esto implica que el Fiscal General sí puede orientar en términos generales el funcionamiento de la fiscalía en tanto institución unitaria, así como llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluación sobre el desempeño general de la entidad; pero todo ello debe realizarse en general, sin que se invoquen dichas facultades de orientación y definición de políticas para incidir sobre la investigación o apreciación de casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la
general de la entidad; pero todo ello debe realizarse en general, sin que se invoquen dichas facultades de orientación y definición de políticas para incidir sobre la investigación o apreciación de casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucción, ni sobre la forma en que se debe interpretar y aplicarExp. nº. 110010230000202401584-00 9 la ley penal frente a situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales. (C-873 de 2003). Así las cosas, se reitera, la Sala Plena declarará infundado el impedimento manifestado por la doctora Luz Adriana Camargo Garzón, Fiscal General de la Nación, y dispondrá devolver la carpeta a la oficina de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Luz Adriana Camargo Garzón, Fiscal General de la Nación. DEVOLVER de inmediato la carpeta a la oficina de origen. Comuníquese y cúmplase.