CSJ - APL781-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL781-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL781-2021 No. 110010230000202100084-00 Aprobado Acta nº. 3 Nº. 16 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta - Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela que CARLA ANDREA HUERTAS NIETO en representación de su menor hija MAOH, promueve contra
CONVIDA EPS “-S”.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ PENAL MUNICIPAL DE VILLETA
(REPARTO)», CARLA ANDREA HUERTAS NIETO presentó acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud e igualdad de la menor.No. 110010230000202100084-00 2 Relató que a su hija de 10 años, paciente del régimen subsidiado afiliada desde hace cuatro años como beneficiaria a Convida EPS nivel 1, le fue diagnosticada « HIPOACUSIA BILATERAL PROFUNDA Y RETRASO MENTAL ». Debido a las varias patologías que padece, requiere tratamiento de rehabilitación integral, adecuado y continuo en una institución especializada1, en aras de su recuperación y lograr independencia en las actividades básicas de la vida
rehabilitación integral, adecuado y continuo en una institución especializada1, en aras de su recuperación y lograr independencia en las actividades básicas de la vida diaria, el cual no le ha proporcionado la accionada. Manifestó que ha solicitado las autorizaciones para el referido tratamiento, y una cita por « OTOLOGÍA PARA IMPLANTE COCLEAR», ordenada hace más de dos meses por un especialista de la EPS, no obstante, la accionada «ha puesto a la familia en una tramitología de nunca acabar, en un proceso de autorizaciones y órdenes que nunca terminan en nada», lo que evidencia negligencia y falta de interés en la debida atención de la menor.
2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de VilletaCundinamarca declaró la falta de competencia territorial, luego de señalar que como los hechos que motivan la acción constitucional ocurren en Bogotá, donde se encuentra la sede de la demandada, aquella radica en el Juez Civil Municipal de dicha ciudad.
3. El trámite correspondió al Juez Treinta y Tres Civil Municipal, quien se abstuvo de conocer y provocó la colisión
1 En este caso la Clínica Colombiana de Rehabilitación S.A.S.No. 110010230000202100084-00 3 negativa. Señaló que es atribución de la autoridad remitente, a prevención, teniendo en cuenta que fue la elegida para formular la acción constitucional, a cuyo efecto precisó que en ese lugar están domiciliadas la accionante y su menor hija, siendo en consecuencia donde se producen
remitente, a prevención, teniendo en cuenta que fue la elegida para formular la acción constitucional, a cuyo efecto precisó que en ese lugar están domiciliadas la accionante y su menor hija, siendo en consecuencia donde se producen los efectos de la presunta afectación a sus derechos, además, allí se le brinda la primera atención a esta última a través de la ESE Hospital Salazar de Villeta.
4. Arribó el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corporación, que a su turno lo envió a la Sala Plena por ser la competente para su solución.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de laNo. 110010230000202100084-00 4
Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de laNo. 110010230000202100084-00 4 acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532,
9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).No. 110010230000202100084-00 5 En este asunto, los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró CARLA ANDREA HUERTAS NIETO en representación de su menor hija MAOH; el de Villeta – Cundinamarca, pues allí está domiciliada esta última y es
por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo –según se verifica en el escrito de tutela (fls. 2 a 11)-; además, en ese lugar recibe la atención médica primaria y espera que le brinden el tratamiento integral requerido en la « Clínica Colombiana de Rehabilitación SAS», la cual cuenta con una sede en esa localidad, cercana a su residencia. También tiene atribución el juez de Bogotá, porque corresponde al domicilio de la accionada, de donde proviene la presunta omisión. Acorde con lo anterior, se impone señalar que como Villeta fue el lugar seleccionado por la actora para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202100084-00 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de VilletaCundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-