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CSJ - APL7873-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7873-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente APL7873-2017 No. 110010230000201700254-00 Aprobado Acta nº 30 N° 41 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), para conocer de la acción de tutela promovida por

ÓSCAR GUALBERTO BELTRÁN BELTRÁN, contra la

Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia.

I. ANTECEDENTES Ante los jueces de la ciudad de Pereira (reparto), el accionante, quien tiene su domicilio en esa ciudad, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Nº 110010230000201700254-00

2 Según indicó, en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMITse encuentra registrada la orden de comparendo - fotomultanº PT1F073098 de 31 de diciembre de 2014, de la cual nunca fue notificado. Por tal razón presentó derecho de petición ante la demandada solicitando la aplicación de la caducidad de la sanción, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional se le haya dado una respuesta de fondo. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de

caducidad de la sanción, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional se le haya dado una respuesta de fondo. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira declaró su falta de competencia al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no aconteció en esa ciudad sino en Puerto Colombia (Atlántico), por lo que es el juez de este municipio el que debe resolver la solicitud de amparo. Correspondió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial, cuyo titular mediante proveído de 19 de octubre del presente año, tampoco lo tramitó y provocó conflicto negativo. Explicó que el conocimiento le corresponde al juez remitente en virtud de la competencia a prevención y por ser el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta CorporaciónNº 110010230000201700254-00 3 para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ PL

que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ PL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad.Nº 110010230000201700254-00 4 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede en Puerto Colombia y en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, lo cierto es que el actor escogió la ciudad de Pereira, - donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación-, pues allí tiene su domicilio y, en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente

vulneradora de sus derechos fundamentales. Por tal razón, era acertado elegir dicha localidad para formular la presente acción constitucional, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, la decisión del accionante debe prevalecer, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVENº 110010230000201700254-00 5

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BOTERO ZULUAGANº 110010230000201700254-00 6

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARNº 110010230000201700254-00 7

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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