CSJ - APL7914-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7914-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
APL7914-2017 Radicación n.° 11001-02-30-000-2017-00158-00 Bogotá, D.C., ( ) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Seria del caso que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolviera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Medellín y Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la continuidad del conocimiento del proceso declarativo promovido por Empresas Públicas de Medellín contra la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, sino fuera porque la colisión se advierte improcedente.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora dirigió su escrito inicial ante el «JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (reparto)», pretendiendo que se declare que la entidad convocada «tiene la obligación legal y constitucional de reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados por mi mandante a los afiliados en relación a los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS)».Rad. n.° 11001-02-30-000-2017-00158-00
2 Señaló en el acápite de competencia que la misma estaba dada «por la naturaleza del asunto, por la calidad del demandado, por tratarse de un PROCESO ORDINARIO, por el domicilio de partes y la cuantía».
estaba dada «por la naturaleza del asunto, por la calidad del demandado, por tratarse de un PROCESO ORDINARIO, por el domicilio de partes y la cuantía».
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia, al considerar que «el solo hecho de ser la parte demandante una entidad pública del ordene nacional, obliga indiscutiblemente a acudir ante la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, pues deber ser allí donde se determine si la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, están en la obligación de reconocer y pagar el valor recobrado mediante facturas por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, con sustento en los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y prestados a varios afiliados» (sic), razón por la cual remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos de Medellín –Reparto.
3. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín rehusó la atribución estimando que: «lo que se pretende es el pago de la suma adeudada por el Ministerio a EPM, por prestación de servicios NO POS, puede concluirse que la controversia que se plantea es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, como se estableció en la reforma de
servicios NO POS, puede concluirse que la controversia que se plantea es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, como se estableció en la reforma de contenida en la ley 712 de 2001 » , por lo que ordenó devolver las diligencias al Despacho de origen.
4. Recibido nuevamente el asunto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, fueron reiteradas las argumentaciones iniciales sobre la aptitud legal del JuezRad. n.° 11001-02-30-000-2017-00158-00
3 Administrativo, criterio con el que planteó conflicto y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimirlo. La aludida Corporación, mediante auto de 28 de enero de 2015, desató el conflicto, asignando el conocimiento del asunto al funcionario de la especialidad Laboral.
5. En consecuencia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en auto de 12 de mayo de 2015, admitió la demanda y dispuso el traslado a la parte convocada, quien presentó escrito de contestación proponiendo excepción previa de «Falta de integración del litisconsorcio necesario».
El Despacho en la primera audiencia de trámite de 16 de mayo de 2016, declaró probada la excepción propuesta y en consecuencia ordenó la vinculación por pasiva del Consorcio SAYP 2011 y la Unión Temporal Nuevo Fosyga.
de mayo de 2016, declaró probada la excepción propuesta y en consecuencia ordenó la vinculación por pasiva del Consorcio SAYP 2011 y la Unión Temporal Nuevo Fosyga. Integrado así el litisconsorcio, el 9 de mayo del presente año, se surtió la audiencia prevista en el artículo 77 del C P T y de la SS, en la cual el funcionario de oficio se declaró nuevamente falto de competencia en razón a que los documentos aportados como soporte para el cobro, refieren a «servicios prestados (…) a los afiliados en relación con los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS)» , cuya reclamación corresponde a los Jueces Civiles del Circuito.Rad. n.° 11001-02-30-000-2017-00158-00 4
6. El estrado judicial receptor, Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, rehusó la atribución al considerar que el Juez Laboral de Medellín no ha debido desprenderse del conocimiento del asunto ya que se le había asignado la competencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al desatar el conflicto surgido anteriormente, lo cual dio como resultado la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia jurisdiccional.
La competencia es institución que corresponde a la
perpetuatio jurisdictionis. Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia jurisdiccional.
La competencia es institución que corresponde a la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción a fin de distribuirla entre los distintos jueces en cada etapa o instancia procesal, partiendo de consideraciones sobre los sujetos, materia, cuantía y territorio, lo que marca una ostensible diferencia con la jurisdicción, puesto que aquella es la especie y ésta última el género. De esta manera, la competencia otorga a cada juez el poder de conocer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los funcionarios en conjunto. Al respecto ha instruido la Sala de Casación Civil de esta Corporación:Rad. n.° 11001-02-30-000-2017-00158-00 5 «Concebida la competencia como la potestad o facultad para conocer y decidir determinados asuntos, en procura de la eficiencia, eficacia y orden en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su poder de configuración normativa, la distribuye entre los diferentes jueces, adscribiéndola a uno en particular, conforme a los conocidos fueros por materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae , factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o
materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae , factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial), está delimitada conforme “a los denominados fueros o foros (…) (CCLXI, 48).» (SC 1º jul. 2009, Rad. 2000-00310-01). A pesar de su aparente naturaleza simplemente instrumental, la figura en comentario es desarrollo de una relevante garantía constitucional fundamental, denominada legalidad del Juez - llamada por algunos como «Juez natural»-, la cual, en últimas, reclama por la predeterminación jurídica de la autoridad a quien corresponde ejercer tan relevante poder estatal en un evento específico. Esta garantía entonces se materializa en el establecimiento de reglas claras que permitan al justiciable prever el sujeto que habrá de estar encargado de conocer y resolver cada uno de los tópicos materia de decisión; para ello, la competencia se ordena por normas imperativas concretas, contentivas de reglas de orden público e interés general que en principio se predican inmodificables, improrrogables, indelegables y susceptibles de sanción por vía de anulación de las conductas que vulneran la prerrogativa constitucional del
inmodificables, improrrogables, indelegables y susceptibles de sanción por vía de anulación de las conductas que vulneran la prerrogativa constitucional del debido proceso.Rad. n.° 11001-02-30-000-2017-00158-00 6
2. Conflicto de competencia. 2.1. Como se refirió, en materia de competencia el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.
Justamente por la multiplicidad de pautas de atribución y el amplio margen de interpretación de la norma jurídica en general –del que no escapa en lo absoluto la norma procesal y menos la de tipo orgánico-, es posible, así como frecuente, que el establecimiento de la competencia no sea un tema claro o pacífico. Toda vez que dicha aptitud legal se erige en presupuesto procesal que debe respetarse en razón de los atributos antes reseñados, en tanto su ausencia repercute negativamente en el regular adelantamiento y definición de la causa, los ordenamientos diseñan distintas clases de controles encaminados a garantizar el certero establecimiento de la autoridad jurisdiccional. Así, es constante que las legislaciones se inclinen por configurar sistemas de orden mixto para denunciar la
controles encaminados a garantizar el certero establecimiento de la autoridad jurisdiccional. Así, es constante que las legislaciones se inclinen por configurar sistemas de orden mixto para denunciar la incompetencia, distribuyendo supuestos y oportunidades puntuales y diferenciadas en punto de la iniciativa del juez y las partes para plantear el particular asunto.Rad. n.° 11001-02-30-000-2017-00158-00 7 2.2. La institución más notable en la materia que se viene analizando es el conflicto de competencia , mismo que en términos generales supone una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución. Sobre el particular, autorizada doctrina nacional ha condensado1: «Un conflicto de competencias es un conflicto de actividades y no de fallos, como lo anota CHIOVENDA. De esto se deduce que existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales estiman, en desacuerdo, que a uno de ellos le compete el conocimiento de un asunto, o que a ninguno de ellos le corresponde. Por consiguiente, existirá competencia positiva, en el primer caso, y competencia negativa, en el segundo caso; ambos quieren conocer o no lo quiere ninguno. Naturalmente, la ley contempla la posibilidad de que estos conflictos se sucedan, y a fin de darles solución crea normas especiales. También se denominan estos casos competencia por declinatoria
Naturalmente, la ley contempla la posibilidad de que estos conflictos se sucedan, y a fin de darles solución crea normas especiales. También se denominan estos casos competencia por declinatoria (la negativa) y por inhibitoria (la positiva). En la competencia por declinatoria se pide al juez que decline su competencia respecto de un asunto del cual está conociendo y que se separe de ese conocimiento, por cuanto es otro el juez competente, y a él deberá dirigirse afirmándole que es suya la competencia; y en la competencia por inhibitoria se pedirá al juez que no está conociendo del asunto, que lo haga por ser competente, y que invite al juez que lo conoce a separarse de él, negándole su competencia.» En el marco de su ámbito de configuración, el legislador colombiano ha venido optando por suprimir en
1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2ª Ed., Bogotá: Temis, 2009, pag. 146.Rad. n.° 11001-02-30-000-2017-00158-00 8 los distintos estatutos de procedimiento los eventos de colisión positiva de competencia (inhibitoria), ocupándose de regular casi exclusivamente la modalidad negativa, la cual se predica como la regla general. Lo anterior puede advertirse en distintos cuerpos
colisión positiva de competencia (inhibitoria), ocupándose de regular casi exclusivamente la modalidad negativa, la cual se predica como la regla general. Lo anterior puede advertirse en distintos cuerpos normativos, a saber: los artículos 148 del Código de Procedimiento Civil y 139 del Código General del Proceso (aplicables no solo en materia civil, familia y agrario, sino por remisión a laboral y seguridad social); el canon 54 del Código de Procedimiento Penal y la preceptiva 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Caso concreto.
En el presente caso no es viable resolver la colisión de competencia por cuanto la declinación para el conocimiento de la causa que la suscitó, esta es, la efectuada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en audiencia celebrada el 9 de mayo del año en curso, resultaba manifiestamente improcedente e impide la estructuración y posterior resolución del debate respectivo. Ciertamente, tal cual lo reclamaron las partes involucradas, el presupuesto procesal atinente a la legalidad del juez ya había merecido discusión y definición por ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la colisión de competencia por especialidad jurisdiccional trabada por elRad. n.° 11001-02-30-000-2017-00158-00 9
Superior de la Judicatura, con ocasión de la colisión de competencia por especialidad jurisdiccional trabada por elRad. n.° 11001-02-30-000-2017-00158-00 9 mismo Despacho Quinto Laboral de Medellín con el Juzgado Diecisiete Administrativo de esa ciudad y en virtud de la cual quedó definitivamente radicada la atribución en la autoridad del Trabajo y la Seguridad Social. Se insiste, el propósito del conflicto de competenciaincluyendo el de jurisdicción o especialidad jurisdiccionalno es otro que conferir certeza en la determinación concreta del Juez, para que acorde con los atributos de la institución, como la inmodificabilidad ( perpetuatio jurisdictionis), acompañe hasta su finalización la actuación. Justamente por lo anterior el mecanismo se confía a un superior funcional común, a fin de garantizar la sujeción de las autoridades involucradas a lo resuelto e impedir que vuelvan sobre el particular en detrimento de la actuación y las garantías de las partes. En este sentido, desconocer la competencia previamente asignada en un conflicto de tal naturaleza sin que medie justificación válida –categoría de la cual se excluye a las variaciones jurisprudenciales-, supone proceder contra providencia ejecutoriada del superior, con afrenta del carácter vinculante de las resultas de dicho trámite y la estabilidad requerida para el adecuado desarrollo del proceso y la materialización de los principios que lo informan.
4. Conclusión.Rad. n.° 11001-02-30-000-2017-00158-00
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trámite y la estabilidad requerida para el adecuado desarrollo del proceso y la materialización de los principios que lo informan.
4. Conclusión.Rad. n.° 11001-02-30-000-2017-00158-00
10 Ante la inviabilidad de provocar una segunda colisión de competencia en una causa con ese presupuesto definido por un conflicto anterior y sin variaciones normativas o fácticas que le incidan, se impone la declaratoria de improcedencia del conflicto y la devolución de las diligencias al Juzgado que suscitó el nuevo debate a fin de que continúe, sin más traumatismos, con el avance de la actuación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el planteamiento del presente conflicto de competencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín para que proceda de conformidad con lo expuesto. Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación. Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado