CSJ - APL7941-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7941-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente APL7941-2017 Exp. 110010230000201600292-01 Aprobado Acta Nº 29 N° 08 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto contra el auto de octubre 26 de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación y dispuso el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas frente a Norma Vilma Ramírez Ramírez, en su calidad de Secretaria Adjunta de la Sala Civil Familia del referido Tribunal.
I. ANTECEDENTES
1. Luis Fernando Fuentes Tuta formuló queja disciplinaria contra Norma Vilma Ramírez Ramírez, en su condición de Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al considerar queNo. 110010230000201600292-01 2 faltó a sus deberes como servidora pública e incurrió en las prohibiciones descritas para los mismos, porque al parecer no recibió ni radicó una solicitud de información por él dirigida. Además, por la supuesta publicación de un «aviso», en virtud del cual «implantó (…) requisitos extralegales dentro del trámite de acciones de tutela».
2. Asumió el conocimiento la Magistrada Amanda Janneth Sánchez Tocora, quien mediante proveído de abril
en virtud del cual «implantó (…) requisitos extralegales dentro del trámite de acciones de tutela».
2. Asumió el conocimiento la Magistrada Amanda Janneth Sánchez Tocora, quien mediante proveído de abril 28 de 2016 ordenó la apertura de indagación preliminar y la práctica de pruebas; los hechos objeto de indagación los
resumió en los siguientes términos: [C]on ocasión de la queja presentada por el señor Luis Fernando Fuentes Tuta, a través de la cual manifestó que la señora Norma Vilma Ramirez Ramirez (sic) –Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familiaincurrió en conducta disciplinable toda vez que se abstuvo de recibir y radicar solicitud de información del 15 de mayo de 2015, presentada por aquel, y cuya respuesta solo procedió a emitir en virtud de la acción de tutela instaurada por el quejoso. Así mismo expuso que estableció unos requisitos en el trámite de tutela que no se encuentren estipulados por la Ley, como lo es la exigencia de presentar en duplicado los memoriales con destino a tales actuaciones.
3. Agotado el trámite preliminar, la Sala Especializada en Restitución de Tierras dispuso terminar la actuación y en consecuencia archivar definitivamente las diligencias, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 20021.
1 Fls. 118 a 127No. 110010230000201600292-01 3
actuación y en consecuencia archivar definitivamente las diligencias, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 20021.
1 Fls. 118 a 127No. 110010230000201600292-01 3
4. Inconforme el quejoso, formuló recurso de apelación, el cual se concedió para ante la Corte Suprema de Justicia2.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
1. Es la proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud de la cual ordenó la terminación de la actuación y en consecuencia dispuso el archivo definitivo del proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
2. Para el fallador de primera instancia no se configura ninguna de las conductas previstas por el legislador como susceptibles de sanción disciplinaria porque no se constituye ilicitud sustancial en los términos del artículo 5 del CDU; por tal razón, no hay falta de tal naturaleza que pudiera atribuirse a la implicada.
Explicó que la existencia de un aviso en la Secretaría de la Sala Civil Familia, a través del cual se requería a los usuarios allegar en duplicado las actuaciones que debían reposar en las acciones de tutela, no configuraba abuso del cargo, pues no se trasgredió el derecho del usuario cobrándole expensas para ello, o por lo menos no se probó en las diligencias disciplinarias, aunado al hecho de que dicho anuncio fue retirado de esa dependencia conforme lo
cobrándole expensas para ello, o por lo menos no se probó en las diligencias disciplinarias, aunado al hecho de que dicho anuncio fue retirado de esa dependencia conforme lo señaló la indagada.
2 Fl. 138No. 110010230000201600292-01 4
III. EL RECURSO Señala el recurrente que la decisión adoptada por la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no cumple con el principio de congruencia que ordena motivar las providencias de manera coherente. Por ello estima que es imposible su análisis pues no cuenta con los juicios y razonamientos del a quo; además, los hechos analizados son ajenos a la verdadera causa petendi.
Refiere cual fue la situación fáctica origen de su queja, recalcando que la misma obedeció a la no recepción ni radicación de una petición en esa dependencia judicial, la cual remitió a través de un allegado suyo y de la empresa de correo que al efecto certificó sobre la negativa a recepcionarla porque según ella «el trámite [era] personal», como ya se lo habían manifestado a la parte interesada. Advierte que la única forma para que la Secretaria recibiera y diera respuesta a la solicitud, como ella lo admitió, fue porque le corrieron traslado de la acción constitucional interpuesta por la vulneración a su derecho de petición, en cuyo escenario cuestionó sobre la
admitió, fue porque le corrieron traslado de la acción constitucional interpuesta por la vulneración a su derecho de petición, en cuyo escenario cuestionó sobre la disposición legal que la autorizaba a exigir la presentación personal para la radicación de tales solicitudes. La otra circunstancia denunciada consistió en la supuesta publicación de un aviso en la secretaría, a travésNo. 110010230000201600292-01 5 del cual se exigían requisitos adicionales para la formulación de acciones de tutela. Para el apelante, los argumentos del Tribunal se limitaron a analizar si el letrero fijado por la señora Secretaria « con el cual hacía exigencias extra legales », era suficiente para abrir investigación formal o no. Por esta razón insiste en que el juzgador se pronuncie de manera coherente frente a los hechos puestos en conocimiento. Aduce finalmente que se configura la prohibición descrita en el numeral 1º del artículo 9º de la Ley 734 de 2002, así como también el incumplimiento de los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 34 y el 1º del artículo 35 ibídem.
IV. CONSIDERACIONES
1. Las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, a excepción de las actuaciones disciplinarias y la calificación de
administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, a excepción de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales, atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 110010230000201400121-00, entre otros), en relación con las cuales sí es procedente la alzada, como ocurre en este asunto de carácter disciplinario.No. 110010230000201600292-01 6
2. De conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (Negrilla fuera del texto).
En el presente asunto, la providencia recurrida en apelación es la emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud de la cual decretó la terminación de la actuación y el consecuente archivo definitivo del proceso adelantado contra la doctora Norma
Vilma Ramírez Ramírez, en su calidad de Secretaria Adjunta de la Sala Civil Familia.
3. Tal determinación la impugnó el quejoso quien está facultado para ello en orden a lo previsto por el artículo 90 ibídem, cuyo texto es como sigue: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (resalto extra texto).
4. Antes de abordar el estudio del recurso, es preciso recordar que el derecho disciplinario tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.
Constituye un juicio sobre la infracción de deberes, pues laNo. 110010230000201600292-01 7 función que ellos cumplen está sujeta a las prohibiciones, deberes, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses consagrados en el Código Único Disciplinario. Así mismo, en el marco de tales procesos las decisiones que se adopten deben fundarse en los comportamientos descritos en la ley como faltas, en las pruebas oportuna y debidamente recaudadas, con
decisiones que se adopten deben fundarse en los comportamientos descritos en la ley como faltas, en las pruebas oportuna y debidamente recaudadas, con prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y la garantía de los derechos de los sujetos procesales y demás intervinientes.
5. El parágrafo del artículo 171 del Estatuto Disciplinario, señala que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquéllos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.
6. La queja disciplinaria se promovió contra la doctora Norma Vilma Ramírez Ramírez en su calidad de Secretaria Adjunta de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta porque, según el denunciante, se negó a recibir y radicar un escrito contentivo de solicitud de información, así como también por exigir requisitos en el trámite de las acciones de tutela, que no se encuentran estipulados en la ley.No. 110010230000201600292-01
8 A partir de tales motivos, el operador de primera instancia al disponer la indagación preliminar, aludió a los hechos denunciados así: (i) La omisión de recibir y radicar solicitud de
8 A partir de tales motivos, el operador de primera instancia al disponer la indagación preliminar, aludió a los hechos denunciados así: (i) La omisión de recibir y radicar solicitud de información del 15 de mayo de 2015 por parte de señor Luis Fernando Fuentes Tuta. (ii) Establecer requisitos en el trámite de tutela que no están estipulados en la ley, esto es, exigir la presentación por duplicado de memoriales destinados a tales actuaciones. Teniendo en cuenta lo anterior y luego de revisar la decisión de archivo que es motivo de esta impugnación, ciertamente se aprecia que el operador disciplinario de primera instancia únicamente se pronunció en relación con la última circunstancia antes descrita, a cuyo efecto concluyó que la publicación del aviso en la secretaría de la Sala, en virtud del cual se establecían parámetros para el trámite de fotocopias en acciones de tutela, no configuraba un grave e injustificado abuso del cargo o un acto deliberado por parte de la doctora Ramírez Ramírez, por lo que calificó tal conducta como «irrelevante» y por lo mismo, no constitutiva de falta disciplinaria. Pero omitió referirse y hacer el análisis fáctico, jurídico y probatorio correspondiente al primer hecho que originó esta actuación, es decir el que alude a la presunta omisión de la implicada a recibir y radicar la solicitud de información por parte del quejoso.No. 110010230000201600292-01 9
esta actuación, es decir el que alude a la presunta omisión de la implicada a recibir y radicar la solicitud de información por parte del quejoso.No. 110010230000201600292-01 9 Al respecto se advierte que el señor Luis Fernando Fuentes Tuta, ciertamente indicó en la queja que por correo certificado remitió un oficio dirigido a la «señora Secretaria del Tribunal Superior de Cúcuta Sala CivilFamilia », en el cual solicitaba que le resolviera algunas inquietudes relacionadas con la expedición de fotocopias en las acciones constitucionales3. Dicho documento no fue recibido en una primera oportunidad cuando lo envió a través del señor José William Colmenares, y tampoco al remitirlo por correo certificado, como así lo constató la empresa de mensajeríaEnviamosen los siguientes términos : «no reciben, porque el trámite es personal, que ya lo habían manifestado a la parte interesada», anotando adicionalmente: « la persona que nos atendió se rehusó a recibir el documento»4. Y aclaró que la solicitud sólo fue atendida luego de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad le notificara la acción de tutela por él instaurada por violación al derecho de petición. Tal circunstancia pone de presente, como lo señaló el recurrente, el desconocimiento del principio de congruencia que consiste en aquella exigencia que obliga al fallador a establecer una correspondencia total entre la pretensión o lo que se pide y la decisión.
recurrente, el desconocimiento del principio de congruencia que consiste en aquella exigencia que obliga al fallador a establecer una correspondencia total entre la pretensión o lo que se pide y la decisión. Dicha garantía no está expresamente regulada en la Ley 734 de 2002, sin embargo, de conformidad con el artículo 21 ibídem, que prevé la integración normativa en esta materia, es dable acudir a lo que al respecto regulan en su orden los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de
3 Fls. 8 y 9 4 Certificado No. 808321456001 - mayo 15 de 2016No. 110010230000201600292-01 10 Procedimiento Penal y el de Procedimiento Civil, «en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario». El artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual hace parte del Título III referente al «Procedimiento Administrativo General», establece: CONTENIDO DE LA DECISIÓN: Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos. Sobre el tema, su obligatoriedad y alcance, el Consejo de Estado ha precisado: [E]l principio de congruencia tiene una doble naturaleza: de un
peticionario y por los terceros reconocidos. Sobre el tema, su obligatoriedad y alcance, el Consejo de Estado ha precisado: [E]l principio de congruencia tiene una doble naturaleza: de un lado, tanto en lo que tiene que ver con la primera fase del procedimiento administrativo, como en lo atinente a los recursos administrativos previstos por la ley, constituye una garantía del derecho de petición, que apunta a asegurar que la decisión administrativa dé respuesta efectiva a todas las cuestiones que fueron planteadas a la Administración, de forma que no quede ninguna sin resolver. Tal es el sentido que adopta este principio de acuerdo con lo previsto por los artículos 42 párr. 2º y 80 párr. 2º del CPACA. (CE. Rad. 2015-00310. Mar. 2 de 2017). En otra oportunidad señaló que es de tal relevancia que su inobservancia vulnera el debido proceso. Textualmente señaló esa Corporación:No. 110010230000201600292-01 11 El incumplimiento del principio de congruencia trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuación, por violación del debido proceso del disciplinado. Tal principio encuentra relevancia al garantizar que el implicado pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción, y materializa especialmente los derechos de acceso a la investigación y de rendir descargos. (CE. Rad. 2011-2542. Nov. 10 de 2016). La violación de dicho principio también se predica en
especialmente los derechos de acceso a la investigación y de rendir descargos. (CE. Rad. 2011-2542. Nov. 10 de 2016). La violación de dicho principio también se predica en relación con el quejoso pues, aun cuando no es sujeto procesal en el trámite disciplinario, sí le asisten ciertos derechos, entre ellos el de «impugnar la decisión de archivo» , de conformidad con el parágrafo del artículo 90 del CDU. Por ello es imprescindible, se reitera, que el operador disciplinario emita el referido proveído atendiendo la totalidad de los hechos descritos en la queja de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas, así como los juicios de valor o razonamientos jurídicos que justifiquen o motiven su decisión Así las cosas, se revocará el auto de archivo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a fin de que esa Corporación, en salvaguarda de los derechos al debido proceso, congruencia, defensa y contradicción, adopte las decisiones que sean del caso de conformidad con la ley 734 de 2002.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deNo. 110010230000201600292-01
12 Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Revocar el auto de archivo proferido el 26 de octubre de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, de
12 Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Revocar el auto de archivo proferido el 26 de octubre de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Notificar la presente decisión a la doctora Norma Vilma Ramírez Ramírez y comunicarla al quejoso.
Tercero: Cumplido lo anterior, regresen las diligencias al Tribunal de origen para lo de su competencia.
Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHONo. 110010230000201600292-01
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARNo. 110010230000201600292-01 14
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARNo. 110010230000201600292-01
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General