🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL7944-2016

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL7944-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente APL7944-2016 No. 110010230000201600256-00 Aprobado Acta No. 30 N° 33 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para conocer de la acción de tutela promovida por

ALFONSO SILVA CONTRERAS contra el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL.

I. ANTECEDENTES El accionante -quien tiene su domicilio en la ciudad de Pereiraformuló su demanda ante el Juez (Reparto) de la ciudad de Bogotá contra la entidad anteriormente referida, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, petición, trabajo y al debido proceso.No. 110010230000201600256-00

2 Manifestó que solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación de su título de postgrado como especialista en Nefrología de la Universidad de Zulia (Venezuela), sin embargo, mediante Resolución 12828 de 27 de junio del presente año, le negó su petición, por lo que contra la misma interpuso los recursos de reposición y apelación. Al respecto señaló que el término para resolver venció el 11 de septiembre de esta anualidad, sin obtener respuesta del accionado.

apelación. Al respecto señaló que el término para resolver venció el 11 de septiembre de esta anualidad, sin obtener respuesta del accionado. Asignado el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 21 de septiembre del presente año admitió la demanda y ordenó darle el trámite de rigor. Posteriormente, en decisión del 4 de octubre declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Pereira, lugar de residencia del actor y en consecuencia donde se producen los efectos de la presunta vulneración de sus derechos. Una Sala Unitaria de Decisión Laboral de la referida Corporación, en decisión fechada el 19 de octubre, declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Para ello refirió que « por tratarse la accionada de una autoridad pública del orden nacional », la atribución radica en los Tribunales Superiores de Bogotá y Pereira, situación que dirimió el actor al escoger la primera de las ciudades para interponer su demanda.No. 110010230000201600256-00 3 II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral. 3° de la Ley 270 de1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de

artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril deNo. 110010230000201600256-00 4 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado

4 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el asunto examinado, si bien es cierto el afectado está domiciliado en la ciudad de Pereira, y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que el sitio escogido fue Bogotá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra la sede de la

derechos, también lo es que el sitio escogido fue Bogotá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra la sede de la entidad accionada donde presentó su petición y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir esta ciudad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar dondeNo. 110010230000201600256-00 5 presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

IV. RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, a la cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Cúmplase.-

MARGARITA CABELLO BLANCO

haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Cúmplase.-

MARGARITA CABELLO BLANCO PresidentaNo. 110010230000201600256-00

6

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERANo. 110010230000201600256-00 7

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...