CSJ - APL7984-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7984-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
APL7984-2025 N.º 110010230000202501079-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 387 (Aprobado en Sala Plena de seis de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO (ATLÁNTICO) y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, para conocer de la acción de tutela que promovió Cristóbal Manuel Genes Andrades contra Microempresas de Colombia Cooperativa de Ahorro y Crédito, asunto del que conoció inicialmente el JUZGADO
PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE ADOLESCENTES CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTESN.º 110010230000202501079-00
2
El actor promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Como soporte de su pedimento adujo que , con ocasión de «un crédito con Microempresas de Colombia el 20 de abril del año 2017», cuenta con un reporte negativo en las centrales de riesgo, el cual, en el mes de junio del presente año «cumplió 8 años tiempo de caducidad del reporte y se aplica la ley de borrón y
2017», cuenta con un reporte negativo en las centrales de riesgo, el cual, en el mes de junio del presente año «cumplió 8 años tiempo de caducidad del reporte y se aplica la ley de borrón y cuenta nueva». Afirmó además que ya «no tiene deuda» , pero el referido reporte persiste.
Ante esa situación, el 13 de agosto de 2025 solicitó a la demandada la eliminación del reporte; no obstante, l a entidad le informó que «la obligación se encuentra en mora y sin cancelar hasta la fecha », y que «no procede la caducidad de la obligación». Así las cosas, pretende que el juez de tutela le ordene a la accionada que proceda con la eliminación respectiva.
El asunto le correspondió a l Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, autoridad que, en auto del 18 de septiembre de 2025 , declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Malambo (Atlántico) , lugar donde surten los efectos de la vulneración y se encuentra el domicilio del actor, como así lo informó a ese despacho.N.º 110010230000202501079-00 3 El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), por proveído del 19 de septiembre siguiente, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y dispuso su remisión a los jueces municipales de Medellín , lugar donde se ubica el domicilio de la accionada; además, consideró que los hechos que la motivan ocurr en en ese lugar.
A continuación, el trámite constitucional le
lugar donde se ubica el domicilio de la accionada; además, consideró que los hechos que la motivan ocurr en en ese lugar.
A continuación, el trámite constitucional le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, cuyo titular, en decisión de 22 de septiembre posterior, declaró su falta de competencia por el factor territorial, propuso conflicto frente al estrado judicial de Malambo (Atlántico) y ordenó remitir las diligencias a la Sala Plena de la Corporación para su resolución.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto sometido a estudio de la Sala Plena se hace necesario precisar que , aun cuando la controversia involucra a tres despachos judiciales, el conflicto se entiende suscitado, únicamente, entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín . Ello por cuanto, este último expresamente la provocó frente al primero de los referidos.
Bajo ese marco jurídico y factual, como la controversia surgió entre Juzgados de diferente especialidad y distritoN.º 110010230000202501079-00 4 judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad
de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.
Así, para decidir el asunto descrito debe memorarse que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta infracción de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso.N.º 110010230000202501079-00 5 Al efecto, la Corte ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,
5 Al efecto, la Corte ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC6812025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272, entre otros).
También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00, entre otros).
En este caso, razonablemente, se colige que es en Malambo (Atlántico) donde se producen los efectos de l a supuesta violación o amenaza , porque en ese municipio se encuentra el domicilio de Cristóbal Manuel Genes Andrades, como así lo informó al estrado judicial de Barranquilla ante
Malambo (Atlántico) donde se producen los efectos de l a supuesta violación o amenaza , porque en ese municipio se encuentra el domicilio de Cristóbal Manuel Genes Andrades, como así lo informó al estrado judicial de Barranquilla ante el requerimiento que le efectuó al respecto1.
1Pdf007Demanda fl 27.N.º 110010230000202501079-00 6 En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a l Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), al cual se dispondrá enviar el asunto para que tramite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del
Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los otros despachos judiciales involucrados y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No firma excusa justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado N.º 11001023000020250107900
7JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B38E448C4F47D9D5C6D1CA17A04B5B7AB05CC412C3D9ADB7662F15EB095B9CC4
Documento generado en 2025-11-14 N.º 11001023000020250107900 8