CSJ - APL7985-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7985-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

APL7985-2025 N.º 110010230000202501059-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 391 (Aprobado en Sala Plena de seis de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Doce de Familia de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Daiana Riascos Moreno contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.

I. ANTECEDENTES

Ante la primera de las autoridades mencionadas, la actora invocó la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y «acceso a cargos y funciones públicas».No. 110010230000202501059-00

2 Según refirió, se inscribió en el Proceso de Selección No. Antioquia III-INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN - ISVIMEDAbierto, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para aspirar al cargo denominado Técnico Administrativo – Código 212 – Grado 2, identificado con código OPEC 194910 del nivel profesional.

Al momento de la inscripción subió al portal SIMO los documentos exigidos, entre ellos «mis títulos académicos y certificaciones de educación formal e informal, así como otros soportes requeridos.», por lo que señala que, «Con lo anterior,

Al momento de la inscripción subió al portal SIMO los documentos exigidos, entre ellos «mis títulos académicos y certificaciones de educación formal e informal, así como otros soportes requeridos.», por lo que señala que, «Con lo anterior, queda plenamente demostrado que los documentos fueron cargados dentro del término establecido».

Para aplicar a dicho cargo en el referido proceso de selección, se requiere: «Título de formación Técnica Profesional en el Núcleo Básico del Conocimiento (NBC) Bibliotecología, Otros de Ciencias Sociales y Humanas, disciplina académica: Técnica Profesional en Archivo, o Título de Tecnológica en el mismo NBC y disciplina: Tecnología en Archivística.», exigencia que cumple, debido a su formación académica en la materia.

El 28 de agosto de 2025 le notificaron que no continuaría en el concurso debido a que su formación no se ajustaba estrictamente a la disciplina académica exigida en la OPEC. Contra esa determinación interpuso recurso de reposición; sin embargo, la decisión se mantuvo incólume.

Afirmó que los documentos fueron cargados dentro del plazo de inscripción y que su exclusión se basó en unaNo. 110010230000202501059-00

3 interpretación restrictiva que desconoce su idoneidad profesional y vulnera el principio de mérito.

Aseveró acudir a este mecanismo para que se protejan sus prerrogativas y se ordene a la s convocadas, «modificar mi estado dentro del Proceso de Selección No. Antioquia III – Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), ofertado por la Comisión

sus prerrogativas y se ordene a la s convocadas, «modificar mi estado dentro del Proceso de Selección No. Antioquia III – Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), ofertado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a ADMITIDO y CONTINUAR CON LAS SIGUIENTES ETAPAS respecto del empleo identificado con código OPEC 194910, Empleo Código 367, Grado 2, Denominación 212 – Técnico Administrativo» (Negrilla del texto original).

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali declaró su falta de competencia territorial al estimar que la presunta vulneración tiene lugar y produce sus efectos en el departamento de Antioquia, «específicamente en la ciudad de Medellín», comoquiera que allí se inscribió la actora a la mencionada convocatoria para participar en el proceso de selección, Antioquia III, con el fin de ganar el concurso y ocupar un puesto en carrera en el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín. En consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados del Circuito de esa ciudad (Reparto) (16 sep. 2025).

El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín se abstuvo de conocer de la acción constitucional y propuso el conflicto negativo de competencia. Explicó que es el despacho remitente quien debe gestionar la actuación porque en ese lugar produce sus efectos la trasgresión alegada, aunado aNo. 110010230000202501059-00

4 que fue elegido por la accionante y es allí donde tiene su domicilio.

lugar produce sus efectos la trasgresión alegada, aunado aNo. 110010230000202501059-00

4 que fue elegido por la accionante y es allí donde tiene su domicilio.

Expuso que «lo manifestado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, se debe a una interpretación errada y una lectura ambigua hecha por ese despacho , pues, es de conocimiento público que en los concursos de méritos y en los procesos de admisión de los mismos, la entidad que posee vacantes los cargos que ofertan en el concurso, no tiene injerencia alguna en la selección y admisibilidad de los aspirantes como tampoco de la revisión del cumplimiento de los requisitos del cargo para el cual aspiran, pues la realidad es que dicha carga de selección y estudio de requisitos de aspirantes, es atribuible exclusivamente a la Universidad Libre en este caso particular». Refirió demás que el estrado remisor, «a lo que hace alusión en su argumento es a una vinculación aparente respecto al INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN , habida cuenta que en el estado en el que se encuentra el concurso de mérito, no se haría viable proferir orden alguna frente a la entidad citada».

Por consiguiente, envió el asunto a esta Corporación para que se resuelva la controversia suscitada (18 sep.).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto citado, dada la «competencia

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto citado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202501059-00

5 Para dirimirla, se memora cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente p ueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva », en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Sobre el tema, ha dicho la Corte «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,

del quebranto o la de sus efectos.

Sobre el tema, ha dicho la Corte «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00).

En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir laNo. 110010230000202501059-00

6 acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC1291 -2025 de 15 jul. 2025, ATC1293 2025 de 15 jul. 2025; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, entre otros).

En la misma dirección la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla mencionada es la de:

(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a

regla mencionada es la de:

(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 10362022, ATC382-2023 y ATC1016-2024).

A partir de los anteriores presupuestos, encuentra la Sala que la tutelante podía elegir la ciudad de Cali para interponer la tutela, por cuanto en dicho lugar produce sus efectos el acto lesivo , toda vez que allí se encuentra suNo. 110010230000202501059-00

7 domicilio, como así lo informó a esta Corporación1, razón por la cual el Juzgado de esa urbe sí está facultado para tramitar el asunto.

En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al que se atribuirá la competencia para conocer del trámite constitucional. A él se remitirá el legajo para que surta el rito respectivo.

III. DECISIÓN

Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al que se atribuirá la competencia para conocer del trámite constitucional. A él se remitirá el legajo para que surta el rito respectivo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

1Pdf 0010 Constancia Secretarial.No. 110010230000202501059-00

8

Cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No firma excusa justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

Magistrado HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No firma excusa justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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