CSJ - APL7987-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7987-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
APL7987-2025 N.º 110010230000202501104-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 393 (Aprobado en Sala Plena de seis de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Nariño (Nariño) y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (el cual pertenece al Distrito Judicial de Cali y tiene su sede en Pasto), para conocer la acción de tutela promovida por Nelson Mesías Erazo Gómez y Cristina Margo th Obando, contra la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, la Gobernación y la Alcaldía Municipal de Nariño (Nariño), el Ministerio de Igualdad y Equidad, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.No. 110010230000202501104-00 2
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales de reparación integral, salud, vivienda digna , protección social, debido proceso y propiedad.
Manifestaron que fueron víctimas de desplazamientos forzados en 1998 y en 2007 -2008, en los municipios de
derechos fundamentales de reparación integral, salud, vivienda digna , protección social, debido proceso y propiedad.
Manifestaron que fueron víctimas de desplazamientos forzados en 1998 y en 2007 -2008, en los municipios de Tenerife, Valle del Cauca, y Llorente, Tumaco (Nariño), respectivamente, debido a enfrentamientos armados y amenazas de grupos ilegales que lo s obligaron a abandonar sus cultivos, vivienda y sustento, recibiendo ayuda humanitaria temporal y sin poder regresar a sus lugares de origen.
Indicaron que, pese a haber sido reconocido s como víctimas, no ha n recibido indemnización ni reparación integral, y que la Unidad para las Víctimas no le s ha informado de manera clara el estado de su trámite. Asimismo, manifest aron que no ha n tenido acceso a programas de salud, vivienda, subsidios ni apoyo social, encontrándose en situación de desempleo, enfermedad , «lo cual nos impide realizar labores de campo o cualquier otro trabajo estable.» y precariedad económica, dependiendo únicamente de ayudas ocasionales las que han sido insuficientes.
En consecuencia, pretenden que se proceda a «amparar de manera inmediata y efectiva mis derechos fundamentales y los de mi cónyuge, ordenando a las entidades competentes el cumplimiento de lasNo. 110010230000202501104-00 3 medidas de reparación integral, en especial la indemnización, la vivienda digna, la salud y el acceso a programas sociales, teniendo en cuenta que nos encontramos desempleados y en estado de vulnerabilidad extrema por nuestras condiciones de salud.».
2. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo
vivienda digna, la salud y el acceso a programas sociales, teniendo en cuenta que nos encontramos desempleados y en estado de vulnerabilidad extrema por nuestras condiciones de salud.».
2. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño (Nariño) , autoridad que rehusó la competencia. Fundamentó su decisión en que la demanda fue dirigida contra «organismos del sector central de la administración pública nacional», por lo que, basado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 0799 de 2025, remitió el expediente a los jueces con categoría de Circuito de Pasto (25 septiembre 2025).
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa última urbe promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que el conocimiento del asunto es atribución de l despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar escogido por l os gestores para radicar su demanda, donde se encuentra su domicilio. «Además, que [la] secretaría del juzgado corroboró esta información al celular 3144024773», elección que debe respetarse. Remitió entonces el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto (26 septiembre 2025).
Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil de la Corporación, lo envió a esta Sala Plena, competente para su definición, en razón a que los despachos judicialesNo. 110010230000202501104-00 4 involucrados son de distintas especialidades y diferentes Distritos Judiciales. (1° octubre 2025)
definición, en razón a que los despachos judicialesNo. 110010230000202501104-00 4 involucrados son de distintas especialidades y diferentes Distritos Judiciales. (1° octubre 2025)
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención », es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales
De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención », es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según susNo. 110010230000202501104-00 5 afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso.
Sobre el tema, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad
143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, Nelson Mesías Erazo Gómez y Cristina Margoth Obando podían elegir, como lo hicieron, a los jueces de Nariño (Nariño) para formular la solicitud de amparo, habida cuenta que allí produce efectos el acto lesivo porqueNo. 110010230000202501104-00 6 en ese municipio está su domicilio, como así lo informó el actor al estrado judicial de Pasto, y lo corroboró a esta corporación1.
Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el funcionario de esa sede territorial asuma el trámite y es que en el escrito genitor hay involucradas entidades del
corporación1.
Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el funcionario de esa sede territorial asuma el trámite y es que en el escrito genitor hay involucradas entidades del orden nacional, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 2 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces del circuito o con igual categoría.
No obstante, lo anterior, no podía asignarse al Juez Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Pasto porque el mismo pertenece al Distrito Judicial de Cali (Acuerdo No. PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 art. 2 ), y sus modificaciones, entre ellas, la llevada a cabo mediante Acuerdo PCSJA 24 -12141 de 30 de enero de 2024, luego, territorialmente no tiene competencia porque los efectos del acto lesivo ocurren en el Municipio de Nariño (Nariño), cuya cabecera de circuito es Pasto.
Por consiguiente, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de esa sede territorial, a fin de que sea asignado entre los juzgados de esta categoría que pertenecen al Circuito de Pasto.
1 pdf0013Constancia SecretarialNo. 110010230000202501104-00 7
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con igual categoría de Pasto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto
esta acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con igual categoría de Pasto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos involucrados en el conflicto y a la parte accionante.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No firma excusa justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado No. 11001023000020250110400 8MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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