CSJ - APL7988-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7988-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente
APL7988-2025 N.º 110010230000202501106-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 394 (Aprobado en Sala Plena de seis de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre) y Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba) , para conocer de la acción de tutela promovida por Néstor Francisco Montes Martínez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última urbe.
I. ANTECEDENTES.
1. Ante los Jueces de Sampués (Sucre), el actor formuló solicitud de amparo para que se proteja su derechoNo. 110010230000202501106-00
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fundamental al debido proceso. Manifestó que el 21 de julio de 2025 solicitó a la accionada «la aplicación del derecho al principio de legalidad entendiéndose este último como parte integra del derecho al debido proceso». En esa solicitud pidió la «aplicación del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (…) código nacional de tránsito terrestre». Sin embargo, adujo que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre) -con providencia del 24 de septiembre de 2025estimó que la competencia territorial correspondía a
de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre) -con providencia del 24 de septiembre de 2025estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces de Planeta Rica (Córdoba) , por ser esa ciudad donde acontece la trasgresión alegada que da origen a la acción de tutela. Y agregó que allí se ubica la «entidad encargada del trámite administrativo y ante la cual se elevó la solicitud de dar aplicación a la norma contenida en el al (sic) artículo 159 de la Ley 769 del 2022».
3. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica
(Córdoba) -con auto del 26 de septiembre de 2025planteó el conflicto negativo de competencia. Para ello, señaló que el conocimiento del asunto es atribución de la autoridad remitente, toda vez que allí se encuentra el domicilio del actor y es donde se extienden los efectos de la eventual afectación alegada.
II. CONSIDERACIONES.
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o laNo. 110010230000202501106-00
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amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de
de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.
juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.
1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). 2 (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 deNo. 110010230000202501106-00 4
00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 deNo. 110010230000202501106-00 4
2. Aplicados esos lineamientos, y los datos ofrecidos por la demanda -que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso -, la Sala concluye que la competencia radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre). Ello pues, fue el lugar escogido por el actor para presentar la tutela -criterio a prevención -. Y es allí donde se producen los efectos del presunto acto lesivo : domicilio del accionante -según lo manifestó en el derecho de petición que originó la tutela 3-. Por tanto, se remitirá el expediente a dicha autoridad para que disponga el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre) es el competente para conocer de la acción de tutela implorada. Remitir el expediente.
Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba) y a l accionante. Enviar copia de la providencia.
8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025
de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). 3 Pdf0002Demanda fl. 4No. 110010230000202501106-00 5
Tercero: Librar -por secretaría - los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No firma excusa justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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