CSJ - APL7989-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7989-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

APL7989-2025 N.º 110010230000202501114-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 395 (Aprobado en Sala Plena de seis de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare) para conocer de la acción de tutela promovida por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - COOMUPEDEF EN LIQUIDAC IÓN a través de apoderado, contra INSERTECO INGENIERÍA SAS.

I. ANTECEDENTES

1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alNo. 110010230000202501114-00 2 debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica y confianza legítima » y acceso a la administración de justicia.

Expresó que uno de los afiliados a la Cooperativa adquirió una libranza por la suma de $1.354.704, a 24 cuotas, de las cuales se registraron abonos por $1.128.920, quedando un saldo pendiente de $225.784, más los intereses moratorios. Refirió que, aunque constituyó y certificó la obligación, el accionado se ha negado a practicar los descuentos autorizados en la nómina, proceder con el cual

moratorios. Refirió que, aunque constituyó y certificó la obligación, el accionado se ha negado a practicar los descuentos autorizados en la nómina, proceder con el cual ha obstaculizado el recaudo y afectado el proceso de liquidación.

Finalmente, indicó que esta conducta vulnera los derechos fundamentales señalados y solicitó que se ordene al accionado continuar con los descuentos o adoptar mecanismos alternativos que garanticen la recuperación del crédito dentro del proceso de liquidación.

Por lo anterior, l a interesada pretende que el juez constitucional ordene al empleador accionado que realice de inmediato los descuentos por nómina correspondientes a la libranza hasta completar el pago del saldo pendiente , incluyendo capital e intereses, entre otras medidas.

2. El Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , en proveído del 29 de septiembre de 2025, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los jueces municipales de Yopal

(Casanare), municipio donde ocurrió la presunta vulneraciónNo. 110010230000202501114-00 3 toda vez que allí tiene su domicilio la accionada, «según consta en el certificado del Registro Único Empresarial y Social (RUES) aportado como prueba documental (PDF03)».

3. Por su parte, el J uzgado Primero Civil Municipal de esa urbe, mediante providencia del mismo día, también se declaró incompetente y provocó la colisión. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por

de esa urbe, mediante providencia del mismo día, también se declaró incompetente y provocó la colisión. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por el reclamante, donde se encuentra su domicilio , por lo que allí se producen los efectos de la eventual transgresión.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugarNo. 110010230000202501114-00 4 donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema

4 donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC6812025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174 -00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares

2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174 -00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -No. 110010230000202501114-00 5 01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL2602025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró la cooperativa Coomupedef en liquidación, (i) el de Bogotá, porque allí se producen los efectos del acto presuntamente lesivo, toda vez que el accionante tiene su domicilio en esta ciudad, como así se advierte en la página del registro único empresarial y social - RUES1 y (ii) el de Yopal (Casanare), pues en este lugar se ubica el domicilio de la sociedad de ingeniería convocada, donde se origina este último.

registro único empresarial y social - RUES1 y (ii) el de Yopal (Casanare), pues en este lugar se ubica el domicilio de la sociedad de ingeniería convocada, donde se origina este último.

Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para conocer d el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá le compete conocer de la acción constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

1 https://www.rues.org.co/buscar/RM/CoomupedefNo. 110010230000202501114-00 6

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

MagistradoHILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No firma excusa justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General No. 110010230000202501114­00 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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