CSJ - APL7989-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7989-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
APL7989-2025 N.º 110010230000202501114-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 395 (Aprobado en Sala Plena de seis de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare) para conocer de la acción de tutela promovida por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - COOMUPEDEF EN LIQUIDAC IÓN a través de apoderado, contra INSERTECO INGENIERÍA SAS.
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alNo. 110010230000202501114-00 2 debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica y confianza legítima » y acceso a la administración de justicia.
Expresó que uno de los afiliados a la Cooperativa adquirió una libranza por la suma de $1.354.704, a 24 cuotas, de las cuales se registraron abonos por $1.128.920, quedando un saldo pendiente de $225.784, más los intereses moratorios. Refirió que, aunque constituyó y certificó la obligación, el accionado se ha negado a practicar los descuentos autorizados en la nómina, proceder con el cual
moratorios. Refirió que, aunque constituyó y certificó la obligación, el accionado se ha negado a practicar los descuentos autorizados en la nómina, proceder con el cual ha obstaculizado el recaudo y afectado el proceso de liquidación.
Finalmente, indicó que esta conducta vulnera los derechos fundamentales señalados y solicitó que se ordene al accionado continuar con los descuentos o adoptar mecanismos alternativos que garanticen la recuperación del crédito dentro del proceso de liquidación.
Por lo anterior, l a interesada pretende que el juez constitucional ordene al empleador accionado que realice de inmediato los descuentos por nómina correspondientes a la libranza hasta completar el pago del saldo pendiente , incluyendo capital e intereses, entre otras medidas.
2. El Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , en proveído del 29 de septiembre de 2025, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los jueces municipales de Yopal
(Casanare), municipio donde ocurrió la presunta vulneraciónNo. 110010230000202501114-00 3 toda vez que allí tiene su domicilio la accionada, «según consta en el certificado del Registro Único Empresarial y Social (RUES) aportado como prueba documental (PDF03)».
3. Por su parte, el J uzgado Primero Civil Municipal de esa urbe, mediante providencia del mismo día, también se declaró incompetente y provocó la colisión. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por
de esa urbe, mediante providencia del mismo día, también se declaró incompetente y provocó la colisión. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por el reclamante, donde se encuentra su domicilio , por lo que allí se producen los efectos de la eventual transgresión.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugarNo. 110010230000202501114-00 4 donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema
4 donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC6812025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174 -00, entre otros).
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares
2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174 -00, entre otros).
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -No. 110010230000202501114-00 5 01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL2602025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró la cooperativa Coomupedef en liquidación, (i) el de Bogotá, porque allí se producen los efectos del acto presuntamente lesivo, toda vez que el accionante tiene su domicilio en esta ciudad, como así se advierte en la página del registro único empresarial y social - RUES1 y (ii) el de Yopal (Casanare), pues en este lugar se ubica el domicilio de la sociedad de ingeniería convocada, donde se origina este último.
registro único empresarial y social - RUES1 y (ii) el de Yopal (Casanare), pues en este lugar se ubica el domicilio de la sociedad de ingeniería convocada, donde se origina este último.
Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para conocer d el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá le compete conocer de la acción constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.
1 https://www.rues.org.co/buscar/RM/CoomupedefNo. 110010230000202501114-00 6
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
MagistradoHILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No firma excusa justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General No. 11001023000020250111400 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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