CSJ - APL7992-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7992-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
APL7992-2025 Radicación n.º 1100102300002025001139-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 398 (Aprobado en Sala Plena de seis de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Cali, en el marco de la acción de tutela que promovió Wilmer Esneider Rojas Buitrago contra «La Ventanería Ingeniería y Diseño S.A.S., Tu Ventana Sistemas Multiconfort S.A.S (en liquidación o inactiva), y Douglas Castillo Arciniegas».
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de su s derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social, debido proceso, igualdad y «buena fe contractual».Radicación n.° 110010230000202501139-00
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Manifestó que el 21 de octubre de 2022 suscribió un contrato laboral , a término fijo inferior a un año , con la empresa Tu Ventana Sistemas Multiconfort S.A.S., para desempeñar el cargo de «Ingeniería de Producción y Presupuesto ». Explicó que, «faltando cinco meses para la terminación natural del contrato», la empresa lo despidió «sin justa causa», sin efectuar el pago de los salarios pendientes, la indemnización correspondiente ni las prestaciones sociales adeudadas.
Explicó que, «faltando cinco meses para la terminación natural del contrato», la empresa lo despidió «sin justa causa», sin efectuar el pago de los salarios pendientes, la indemnización correspondiente ni las prestaciones sociales adeudadas.
Indicó que, ante esa situación, el 30 de agosto de 2023 presentó una solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo; sin embargo, la empresa «no compareció ni justificó su inasistencia», conducta que, según el accionante, evidencia «mala fe ». Afirmó que, posteriormente, los socios de la compañía iniciaron una «estrategia de camuflaje empresarial» con el propósito de «evadir» las obligaciones laborales y las acreencias pendientes, consistente en el cambio de razón social de «Tu Ventana Sistemas Multiconfort S.A.S. a La Ventanería Ingeniería y Diseño S.A.S. (…) creando apariencia de nueva empresa, cuando es la misma unidad económica».
En ese contexto, señaló que el 20 de diciembre de 2024, la denominada «nueva» empresa La Ventanería I&D S.A.S. volvió a contratarlo, esta vez bajo la figura de un «acuerdo individual de servicios», con el fin de «disfrazar la verdadera relación laboral» y evadir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Añadió que, antes de cumplirse el plazo pactado, la empresa lo despidió nuevamente sin justa causa, sin pagar indemnización ni liquidación, y que durante toda la relaciónRadicación n.° 110010230000202501139-00 3 laboral nunca fue afiliado ni se realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, situación que ha vulnerado sus derechos fundamentales , pues a pesar de haber «agotado
3 laboral nunca fue afiliado ni se realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, situación que ha vulnerado sus derechos fundamentales , pues a pesar de haber «agotado instancias administrativas», no ha obtenido «respuesta efectiva».
Por lo anterior, acude al juez constitucional para que ordene a las accionadas realizar «el pago inmediato» de las acreencias laborales adeudadas ; «declarar la continuidad empresarial y sucesión laboral entre TU VENTANA SISTEMAS MULTICONFORT SAS y LA VENTANERIA INGENIERIA Y DISEÑO SAS (…), DECLARAR que el segundo contrato es CONTRATO DE TRABAJO real (…)», entre otras pretensiones.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Municipales de Cali, por ser esa ciudad donde se encuentran las accionadas y ocurre la alegada violación de los derechos, «donde al parecer se adelantó la relación contractual con las sociedades demandadas» (1 octubre
2025).
3. A su turno el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta última sede territorial se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que la Juez remitente debía tramitar el asunto, a prevención, habida cuenta que Bogotá fue el lugar elegido por el actor para radicar su demanda, ciudad en la que, además, se encuentra su domicilio y se producen los efectos de la eventual afectación de los derechos fundamentales (2 octubre 2025).Radicación n.° 110010230000202501139-00
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4. En esas condiciones, remitió el expediente a la
su domicilio y se producen los efectos de la eventual afectación de los derechos fundamentales (2 octubre 2025).Radicación n.° 110010230000202501139-00 4
4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razona blemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de
de los derechos fundamentales o donde razona blemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionanteRadicación n.° 110010230000202501139-00 5 puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC0 42-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC6812025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174 -00, entre otros).
de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174 -00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 0065800; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).Radicación n.° 110010230000202501139-00 6 A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente advierte la Corte, que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Bogotá, toda vez que es el lugar en donde el promotor del amparo tiene su domicilio, como así lo indicó en su escrito tutelar1. En consecuencia, es en esa urbe en donde debe tramitarse el asunto, habida cuenta que fue el lugar seleccionado por el accionante para resolver su solicitud de amparo.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer
en donde debe tramitarse el asunto, habida cuenta que fue el lugar seleccionado por el accionante para resolver su solicitud de amparo.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de este trámite constitucional, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
1 Pdf0005Demanda fl1.Radicación n.° 110010230000202501139-00 7
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No firma excusa justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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