CSJ - APL7993-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7993-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
APL7993-2025 N.º 110010230000202501143-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 399 (Aprobado en Sala Plena de seis de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), para conocer la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS contra el Municipio de Cereté (Córdoba).
I. ANTECEDENTES
1. La entidad accionante pidió el amparo del derecho fundamental de petición.No. 110010230000202501143-00
2 Del expediente se desprende que, con el fin de adelantar la liquidación del Convenio n.º 924 de 2021 -cuyo término vence el 15 de febrero de 2027 - suscrito con el ente territorial
demandado para « AUNAR ESFUERZOS PARA EL MEJORAMIENTO,
MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE CORREDORES RURALES PRODUCTIVOS EN EL MUNICIPIO DE CERETÉ, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - COLOMBIA RURAL», el 8 de agosto de 2025 le dirigió petición en la que requirió copia del contrato con todas sus modificaciones, así como el acta de recibo definitivo de los
CÓRDOBA - COLOMBIA RURAL», el 8 de agosto de 2025 le dirigió petición en la que requirió copia del contrato con todas sus modificaciones, así como el acta de recibo definitivo de los contratos de obra n.º 180 de 2021 y n.º 104 de 2022, entre otros documentos; s in embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Cereté (Córdoba), por ser el lugar donde acontece la vulneración al derecho invocado (30 septiembre
2025).
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) promovió conflicto negativo de competencia.
Explicó que el conocimiento del asunto es atribución de l despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar escogido por el instituto accionante para radicar su demanda, donde surte sus efectos la infracción al derecho al encontrarse allí su domicilio (2 octubre 2025).
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202501143-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención », es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso.No. 110010230000202501143-00 4 Sobre el tema, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos
4 Sobre el tema, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad
ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083 -2025 de 23 abr. 2025 ra d 00302-00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS podía elegir, como lo hizo, a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, habida cuenta que es el lugar donde causa sus efectos el acto que se considera lesivo del derecho, en esta capital se encuentra su domicilio1.
1 https://www.invias.gov.co/index.php/informacion-institucional/datos-de-contactoentidad/direcciones-territorialesNo. 110010230000202501143-00 5 Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá , autoridad a la que será remitido el expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la parte accionante.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No firma excusa justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado No. 11001023000020250114300
6JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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