CSJ - APL7995-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7995-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

APL7995-2025 Radicado n.º 110010230000202501152-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 401 (Aprobado en Sala Plena de seis de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte deci de el conflicto de competencia suscitado entre las JUEZAS OCTAVA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE TUNJA y TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ , en el trámite de la acción de tutela que ALBEIRO HINCAPI É QUINTERO, promueve contra la «SECRETARÍA DE MOVILIDAD

CONTEMPORÁNEA DE CUNDINAMARCA, OFICINA DE

COBRO COACTIVO».

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202501152-00

Como fundamento de su aspiración indic a que el 2 de septiembre de 2025 le solicitó a la accionada que declarara la «prescripción de las multas sobre los comparendos Nos. 2502980 de fecha 02/06/2010; 99999999000000439534 de fecha 28/10/2011 y 99999999000002194995 de fecha 11/04/2015». No obstante, refiere que vencido el término con el que aquella contaba para contestar su solicitud, no recibió respuesta alguna.

2. El asunto le correspondió a la Jueza Octava Penal

11/04/2015». No obstante, refiere que vencido el término con el que aquella contaba para contestar su solicitud, no recibió respuesta alguna.

2. El asunto le correspondió a la Jueza Octava Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, quien por medio de auto de 1 de octubre de 2025 declaró su falta de competencia territorial para estudiar la acción constitucional, al considerar que la misma debía tramitarse ante los jueces municipales de Bogotá, dado que , según la información obtenida de las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), es el lugar donde «reside el accionante y cuenta con el aseguramiento en el sistema de seguridad social en salud»; además, es el sitio donde ocurre la presunta vulneración alegada, pues corresponde al domicilio de la accionada.

3. A través de providencia de 6 de octubre siguiente, la Jueza Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, a quien se le repartió el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto de competencia. Al respecto, señaló que:No. 110010230000202501152-00 si bien en el reporte de la Página de la Adres, en efecto Bogotá es el sitio que refiere como lugar de prestación del servicio médico del accionante, por sí mismo ello no puede hacer inferir con grado de certeza que actualmente tiene su domicilio y/o residencia en esta ciudad, obviando además, lo que expresamente el señor Hincapié Quintero señaló al respecto en su escrito de amparo, donde refirió que su sitio de domicilio actual es Tunja Boyacá.

ciudad, obviando además, lo que expresamente el señor Hincapié Quintero señaló al respecto en su escrito de amparo, donde refirió que su sitio de domicilio actual es Tunja Boyacá.

En consecuencia , consideró que el asunto debía tramitarlo la Jueza de Tunja, a prevención, al corresponder a la ciudad elegida por el convocante para radicar su escrito de tutela, lugar en el que está su domicilio y se producen los efectos del derecho fundamental invocado.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscit a, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Además, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechosNo. 110010230000202501152-00 fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse

prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechosNo. 110010230000202501152-00 fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar ocurra el quebranto o se materialicen sus efectos.

Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio » (CSJ ATC042-2025, ATC681-2025, ATL263-2024, ATL164-2024, ATP-6432025, ATP475-2025, ATP2083-2025 y APL1681-2025, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC592-2024, ATL260-2025, ATP704-2025, APL2083-2025, entre otros).

En este caso, se tiene que Albeiro Hincapié Quintero

conocimiento» (CSJ ATC592-2024, ATL260-2025, ATP704-2025, APL2083-2025, entre otros).

En este caso, se tiene que Albeiro Hincapié Quintero podía elegir a los jueces de Tunja para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en e sa ciudadNo. 110010230000202501152-00 está su domicilio, tal como lo informó a esta Corporación1, de modo que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada.

Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del asunto a la Jueza Octava Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, a quien se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por ALBEIRO HINCAPIÉ QUINTERO, en primera instancia, corresponde a la JUEZA OCTAVA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE TUNJA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a la otra Jueza involucrada y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

1 Pdf0007ConstanciaSecretarialNo. 110010230000202501152-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

de la providencia.

1 Pdf0007ConstanciaSecretarialNo. 110010230000202501152-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No firma excusa justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial

DAMARIS ORJUELA HERRERA

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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