CSJ - APL7996-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7996-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
APL7996-2025 N.º 110010230000202501161-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 402 (Aprobado en Sala Plena de seis de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil Familia y Laboral , ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en relación con la demanda ejecutiva promovida, a través de apoderada, por Ricardo Guaqueta Corredor contra Imagen Oral S.A.S., si no fuera porque esta Corporación carece de competencia para dirimirlo.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces Civiles del Circuito de Zipaquirá, Ricardo Guaqueta Corredor , mediante apoderad a, presentó demanda ejecutiva contra Imagen Oral S.A.S. , para que se librara mandamiento de pago por las sumas de dineroNo. 110010230000202501161-00 2 contenidas en el título ejecutivo que aportó, a saber,
«ACUERDO PARA EJECUCIÓN DE LA GERENCIA, DIRECCI ON COMERCIAL, PROYECTOS Y DE REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD IMAGEN ORAL» suscrito por las partes el 4 de septiembre de 2020, también, por los intereses moratorios y otros.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá negó el mandamiento de pago al encontrar que el título ejecutivo aportado no contaba con el requisito de exigibilidad
2020, también, por los intereses moratorios y otros.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá negó el mandamiento de pago al encontrar que el título ejecutivo aportado no contaba con el requisito de exigibilidad del que trata el artículo 422 del Código General del Proceso y dispuso devolver la demanda y sus anexos. Frente a esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El despacho no re vocó la providencia atacada y concedió la alzada ante el superior. (12 abril 2024)
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró la falta de competencia de esa especialidad y dispuso enviar el expediente a la Sala Laboral de la misma Corporación . En sustento de su postura indicó que en este caso el objeto de la ejecución era el cobro de salarios fijos y comisiones sobre ventas según lo acordaron las partes, por lo tanto, se trataba de un conflicto originado en el reconocimiento de remuneraciones por servicios personales, asunto propio de la especialidad laboral, como así lo contempla el numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (6 junio 2025).
4. La magistrada de la Sala Laboral tampoco avocó el trámite y orden ó su devolución al despacho de origen. EnNo. 110010230000202501161-00 3 sustento, manifestó que carecía de competencia funcional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutante toda vez que el auto recurrido fue proferido por un funcionario de la especialidad civil en el
3 sustento, manifestó que carecía de competencia funcional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutante toda vez que el auto recurrido fue proferido por un funcionario de la especialidad civil en el marco de un proceso ejecutivo , sobre el cual esa sala no ostentaba jerarquía. Agregó que, si el funcionario remitente pretendía declarar la falta de competencia debió decretar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente a l os jueces laborales correspondientes, conforme al artícu lo 138 del Código General del Proceso C.G.P. (17 junio 2025)
5. A su turno, el magistrado de la Sala Civil Familia, explicó que, ante la declaración de falta de competencia por parte de la Sala Laboral del Tribunal, no remitió el asunto a la autoridad competente para resolver el conflicto, como corresponde, sino que lo devolvió al despacho de origen para que decretara una nulidad que resultaba improcedente en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 139 del C.G.P. (30 septiembre 2025).
En esas condiciones envió el expediente a esta Sala Plena para la solución de la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia obliga a consultar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial, su inciso segundo, conforme al cual:No. 110010230000202501161-00
4 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad
de 1996, en especial, su inciso segundo, conforme al cual:No. 110010230000202501161-00 4 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se resalta)
2. Teniendo en cuenta tales premisas, es claro que , según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, sino a dos salas de decisión del mismo Tribunal.
En consecuencia, esta Corporación se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre las Salas Civil Familia y Laboral, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y remitirá la actuación a esta última corporación judicial, autoridad competente para el efecto, a través de una sala mixta.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.
última corporación judicial, autoridad competente para el efecto, a través de una sala mixta.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.
RESUELVENo. 110010230000202501161-00
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Primero: Declarar que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para resolver el presente conflicto.
Segundo: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia.
Tercero: Comunicar esta determinación a los despachos judiciales involucrados y al demandante.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No firma excusa justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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