CSJ - APL7998-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7998-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente

APL7998-2025 N.º 11001-02-30-000-2025-01172-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 403 (Aprobado en Sala Plena de seis de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) , en el trámite de la acción de tutela promovida por Ruperto Rodríguez Palacio, actuando en condición de «autorizado» de Pedro Humberto Pérez Sanabria, contra la Secretaría de Movilidad de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1. Ruperto Rodríguez Palacio pidió el amparo de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, propiedad y debido proceso de Pedro Humberto Pérez Sanabria.No. 110010230000202501172-00

2 Manifestó que el vehículo identificado con placas GTX042, de propiedad del señor Pedro Humberto Pérez Sanabria, el 4 de diciembre de 2024, se vio involucrado en un accidente de tránsito en la ruta San Jacinto - Calamar. En virtud de lo anterior, Ruperto indicó que, también en calidad de « autorizado» de Pedro Humberto, el 1 º de septiembre de 2025 radicó petición ante la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA) con el

calidad de « autorizado» de Pedro Humberto, el 1 º de septiembre de 2025 radicó petición ante la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA) con el fin que el siniestro fuera inscrito en el Registro Único Nacional de Tr ánsito RUNT y así proceder a realizar el proceso de cancelación de la matrícula del automotor.

Narró que la referida autoridad le informó que la competencia para efectuar el registro le correspondía a la Secretaría Dirección de Movilidad de la Gobernación de Bolívar, por lo que el 2 de septiembre siguiente le dio traslado de la petición conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 ; s in embargo, refirió que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta de esta última autoridad.

2. El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá rehusó la competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a los jueces municipales de Turbaco (Bolívar), por ser el lugar donde ocurr e la presunta lesión a los derechos, toda vez que allí se encuentra la sede de la entidad de tránsito accionada (1º octubre 2025).

3. A pesar de que la orden estaba dada con destino a las autoridades judiciales de Turbaco, la Oficina de RepartoNo. 110010230000202501172-00 3 de Bogotá remitió el expediente a otro lugar y se asignó al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, quien, al advertir e se error , ordenó que la demanda constitucional fuera direccionada a los Jueces del Municipio de Turbaco,

de Bogotá remitió el expediente a otro lugar y se asignó al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, quien, al advertir e se error , ordenó que la demanda constitucional fuera direccionada a los Jueces del Municipio de Turbaco, según la orden inicial (6 octubre 2025).

4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco propuso conflicto negativo de competencia. Explicó que el trámite debe adelantarse ante la funcionaria de la ciudad de Bogotá, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por el accionante para radicar su demanda constitucional (9 octubre 2025).

II. CONSIDERACIONES

Competencia para resolver el conflicto.

El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…)».

Reglas sobre competencia a prevención.No. 110010230000202501172-00 4 Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382

Reglas sobre competencia a prevención.No. 110010230000202501172-00 4 Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 -compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y posteriormente modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 - establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos.

De las normas citadas se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención, corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puede coincidir con su lugar de domicilio. Sobre este tema, la Corte ha determinado lo siguiente:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 deNo. 110010230000202501172-00 5 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698,

2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

Ahora, es criterio pacífico en esta Corporación que, si bien el tutelante tiene la facultad de elegir el juez de conocimiento a prevención para presentar la acción de tutela, el ejercicio de dicha prerrogativa debe estar debidamente sustentado. En ese sentido, el lugar escogido debe guardar relación con alguno de los parámetros territoriales establecidos, tales como el sitio donde ocurrieron los hechos que motivan la acción, aquel en el que se producen las consecuencias de la presunta vulneración, o el domicilio del tutelante.

Sobre el particular, al analizar diversos casos relacionados con la pauta mencionada, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente:

«Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que no es posible respetar el criterio a prevención, en razón a que ningún vínculo tiene la actora con la ciudad escogida para formular la solicitud de amparo. De manera puntual, se pudo establecer que, de conformidad con la constancia secretarial emitida por elNo. 110010230000202501172-00 6 Juzgado de Bucaramanga 1, en la actualidad la interesada está domiciliada en Silvania (Cundinamarca): lugar donde produce sus

de conformidad con la constancia secretarial emitida por elNo. 110010230000202501172-00 6 Juzgado de Bucaramanga 1, en la actualidad la interesada está domiciliada en Silvania (Cundinamarca): lugar donde produce sus efectos la eventual vulneración al derecho fundamental invocado. Además, se destaca que la sede de la convocada se ubica en Bogotá» (CSJ APL6654-2025).

«Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que ningún vínculo tiene Eydher Vicente Burbano Muchavisoy con Pasto, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Bogotá, según lo informó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto 2, como tampoco el de las entidades convocadas y presuntas responsables de la eventual vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto tienen sus sedes en Bogotá.

Así las cosas, sin ningún motivo por cuenta del cual deba asignarse el caso al funcionario de Pasto, y teniendo en cuenta que Bogotá es la ciudad donde «se producen los efectos», se atribuirá la competencia al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de dicha urbe, al que se dispondrá remitir el asunto» (CSJ APL6160-2025).

Bogotá es la ciudad donde «se producen los efectos», se atribuirá la competencia al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de dicha urbe, al que se dispondrá remitir el asunto» (CSJ APL6160-2025).

Caso concreto.

En el presente asunto, Ruperto Rodríguez Palacio se anunció como «autorizado» por Pedro Humberto Pérez Sanabria para promover la acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad del Departamento de Bolívar. Para ello, aportó un poder que otorgó este último facultándolo, entre otros, para «(…) recibir, conciliar, sustituir, desistir y reasumir y

1 Pdf 007 Demanda fl. 5 Constancia secretarial 2 Pdf0004Demanda, folios 16 y 17No. 110010230000202501172-00 7 con las mismas facultades para realizar todos los trámites pertinentes en defensa de mis derechos (…)»3.

La acción de tutela se radicó mediante correo electrónico ante los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá, con ocasión del derecho de petición formulado ante la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional , cuya entidad remitió la solicitud, por competencia, a la Secretaría de Movilidad de Bolívar , que es la ahora accionada. La petición se originó a raíz del accidente de tránsito ocurrido en la ruta San Jacinto – Calamar.

En el escrito de demanda de tutela no indicó el domicilio del afectado Pedro Humberto Pérez Sanabria ni el criterio territorial explícito con base en el cual se radicó la salvaguarda ante los jueces de Bogotá.

En el escrito de demanda de tutela no indicó el domicilio del afectado Pedro Humberto Pérez Sanabria ni el criterio territorial explícito con base en el cual se radicó la salvaguarda ante los jueces de Bogotá.

En este contexto, se aprecia que los derechos invocados a favor de Pedro Humberto Pérez Sanabria denotan que él es la persona supuestamente afectada y, por ende, su información era la relevante para determinar la competencia territorial, sin que la dirección reportada por parte del «autorizado» tenga alguna importancia para este propósito.

Sin embargo, en el escrito de tutela no se precisó la información relativa al domicilio de Pedro Humberto y en el «poder» que él otorgó a Ruperto Rodríguez Palacio indicó que es «residente en la ciudad de Medellín».

3 Pdf0006Demanda fl. 12No. 110010230000202501172-00 8 A partir de los elementos expuestos, se concluye que el lugar de ocurrencia de los hechos que motivan el resguardo no guarda relación alguna con la ciudad de Bogotá. Tampoco puede afirmarse que en esta capital se produzcan los efectos de la presunta vulneración, toda vez que no se menciona como el lugar de domicilio del presunto afectado, Pedro Humberto Pérez Sanabria, ni se logró verificar con el querellante algún vínculo, según consta en la certificación secretarial.4

Lo anterior implica que la decisión de presentar la acción de tutela en Bogotá carece de fundamento, ya que no se evidencia ninguna razón que se enmarque dentro de las opciones que habilitan la competencia territorial a prevención, previamente mencionadas. En consecuencia, no

acción de tutela en Bogotá carece de fundamento, ya que no se evidencia ninguna razón que se enmarque dentro de las opciones que habilitan la competencia territorial a prevención, previamente mencionadas. En consecuencia, no se justifica la asignación del conocimiento de la tutela a un despacho judicial de esta ciudad.

En cambio, sí existen elementos que permiten atribuir la competencia en los Juzgados con sede en Turbaco (Bolívar) e inferir que allí es «donde nace o se origina » la presunta vulneración ius fundamental, debido a que en esa localidad se ubica la accionada, Secretaría de Movilidad de Bolívar, tal como se constata con la información que se encuentra en su página web5.

En consecuencia, se atribuirá la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, en razón

4 Pdf0008Constancia_secretarial. 5 https://www.bolivar.gov.co/web/seccion/secretaria-movilidad/ - Sector El Cortijo, localidad de Turbaco, Bolívar.No. 110010230000202501172-00 9 de que allá queda la sede de la entidad accionada y, por ello, se dispondrá remitir el asunto a dicho lugar, conforme a lo expuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No firma excusa justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado No. 110010230000202501172­00

10JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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