CSJ - APL8000-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8000-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

APL8000-2025 N.º 110010230000202501174-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 404 (Aprobado en Sala Plena de seis de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ciento Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Karen Johanna Duque Riveros contra el Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de TránsitoSIMIT y la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTESNo. 11001023000020250117400

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1. Ante el Juez (reparto) de Bogotá, la actora formuló acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

Relató que el 14 de diciembre de 2016 le impusieron el comparendo identificado con el Nº 25377001000011813801, el cual se registró en el Municipio de Chocontá (Cundinamarca). Narró que el 2 de diciembre de 2020 , se acogió a una amnistía , mediante la cual le concedi eron un descuento, de suerte que se fijó como valor a pagar la suma de $73.151, la cual canceló.

Expuso que, con el fin de realizar la refrendación de su

acogió a una amnistía , mediante la cual le concedi eron un descuento, de suerte que se fijó como valor a pagar la suma de $73.151, la cual canceló.

Expuso que, con el fin de realizar la refrendación de su licencia de conducción, se dirigió a la oficina de tránsito de Cáqueza (Cundinamarca), lugar en el que le informaron que no era posible adelantar el trámite, toda vez que el sistema aún registraba el mencionado comparendo, situación que refirió, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, solicitó a través de este mecanismo constitucional se «registren lo antes posible en el Sistema el pago del comparendo amparada con la amnistía a la que me acogí en el año 2020, para poder hacer el trámite de refrendación de licencia».

2. El Juzgado Ciento Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto de 10 de octubre de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer la presente acción de tutela, al considerar que la atribución corresponde a los jueces municipales de Chocontá, lugar en el que se registró el aludido comparendoNo. 11001023000020250117400

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y ocurre la presunta vulneración al derecho fundamental invocado.

3. Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de esa urbe, a través de auto de la misma calenda enunciada, también rechazó la atribución y suscitó la colisión negativa.

Consideró que el conocimiento del asunto le corresponde al funcionario remitente, a prevención, pues fue el que eligió la actora; además, es donde suceden los efectos de la presunta

también rechazó la atribución y suscitó la colisión negativa. Consideró que el conocimiento del asunto le corresponde al funcionario remitente, a prevención, pues fue el que eligió la actora; además, es donde suceden los efectos de la presunta vulneración al derecho al encontrarse allí su domicilio, como así lo afirmó en el escrito de tutela. En consecuencia, remitió el asunto a esta corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de laNo. 11001023000020250117400

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acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

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acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad

143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 radNo. 11001023000020250117400

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00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

Así las cosas, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía radicar la solicitud de amparo en Bogotá, toda vez que se trata del lugar en el que se extienden los efectos de la presunta vulneración alegada, por quedar allí su domicilio, tal cual lo afirmó en su escrito de tutela1.

En consecuencia, como la accionante formuló la acción de tutela en Bogotá, al Juzgado Ciento Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad le corresponderá

escrito de tutela1.

En consecuencia, como la accionante formuló la acción de tutela en Bogotá, al Juzgado Ciento Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad le corresponderá conocer de la misma y, en consecuencia, se le remitirá el expediente para que adelante su trámite ; así mismo, se ordenará comunicar de lo decidido al otro despacho judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Ciento Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , deNo. 11001023000020250117400

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conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No firma excusa justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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