CSJ - APL8002-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8002-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

APL8002-2025 Radicado n.º 110010230000202501179-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 405 (Aprobado en Sala Plena de seis de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscita entre la JUEZA PRIMERA PENAL MUNICIPAL PARA

ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE SANTA MARTA y el JUEZ SEXTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ OROZCO promovió contra la

SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad y defensa».No. 110010230000202501179-00

Como fundamento de su pretensión relata que es propietario del vehículo con placa ZHE49A, el cual fue hurtado el 26 de enero de 2025, hecho que denunció ante la Fiscalía General de la Nación.

Indica que, con posterioridad al hurto, dicho automotor fue objeto de tres fotodetecciones —números D02, C29 y C35— impuestas en la ciudad de Bogotá, pese a que él reside en Envigado (Antioquia) y no ha recuperado el vehículo. En

fue objeto de tres fotodetecciones —números D02, C29 y C35— impuestas en la ciudad de Bogotá, pese a que él reside en Envigado (Antioquia) y no ha recuperado el vehículo. En consecuencia, procedió a impugnar dichas infracciones y logró que las identificadas con los números C29 y C35 fueran «exoneradas en audiencia, al comprobarse (…) el hurto y la no recuperación del vehículo al momento de la comisión de las mismas».

No obstante, manifiesta que respecto de la infracción D02, el funcionario de la Secretaría de Movilidad registró de manera errónea un desistimiento de su parte. Por tal motivo, solicitó la corrección del error y la continuac ión del trámite de impugnación; sin embargo, la autoridad le respondió que el término para impugnar venció, «desconociendo que la situación se originó por un error administrativo ajeno a [su] responsabilidad»

En consecuencia, pretende que el juez de tutela ordene a la accionada:

ANALIZAR de fondo la situación con responde (sic) a el (sic) comparendo de tr[á]nsito D02 (…). ii. DEMOSTRAR con evidencia de la audiencia realizada (…), donde explícitamente desisto de laNo. 110010230000202501179-00 impugnación de este. iii. REPROGRAMAR una audiencia permitiéndome ejercer plenamente mi derecho de defensa y aportar las pruebas que acreditan el hurto y la no recuperación del vehículo. iv. Que se disponga que la autoridad accionada adopte medidas internas para evitar que errores administrativos o humanos afecten el ejercicio del derecho de defensa de los

aportar las pruebas que acreditan el hurto y la no recuperación del vehículo. iv. Que se disponga que la autoridad accionada adopte medidas internas para evitar que errores administrativos o humanos afecten el ejercicio del derecho de defensa de los ciudadanos en futuras actuaciones.

2. El asunto le correspondió a la Jueza Primera Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, quien por medio de auto de 9 de octubre de 2025 declaró su falta de competencia territorial para conocer de la acción constitucional , al considerar que la misma debía tramitarse ante los juzgados municipales de Bogotá, lugar en el que ocurrieron los hechos que motivan la acción de tutela.

3. A través de providencia de 10 de octubre siguiente, el Juez Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto. Al respecto, estimó que la acción constitucional «debió ser conocida por el primer juzgado al cual le fue sometida a reparto» , a prevención, pues fue el lugar que el actor escogió para solicitar el amparo y, en tanto considera, «las reglas de reparto no pueden invocase para evadir la competencia».

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202501179-00 dirimir el conflicto que se suscit a, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna

18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202501179-00 dirimir el conflicto que se suscit a, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Además, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2 591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 20 21, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar ocurra el quebranto o se den sus efectos.

Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en

ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación oNo. 110010230000202501179-00 actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio » (CSJ ATC042-2025, ATL263-2024, ATP-643-2025, ATP475-2025, ATP20832025, entre otros)

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC592-2024, ATL260-2025, ATP704-2025, APL2083-2025, entre otros).

En el asunto que se analiza, advierte la Corte que Santa Marta no tiene ninguna relación con el accionante o con la accionada, en tanto sus domicilios se ubican en Envigado y Bogotá, respectivamente, tal y como se indicó en el escrito de tutela1. Tampoco corresponde al lugar donde se produjo el hecho que, se estima, vulnera las garantías fundamentales que invoca el actor.

En el anterior contexto, comoquiera que en Bogotá está la sede de la accionada y allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales » -lugar donde se impuso la fotodetección D02-, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juez Sexto Municipal Laboral de

considera lesivo de los derechos constitucionales » -lugar donde se impuso la fotodetección D02-, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juez Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, a quien se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

1 Pdf0011Demanda fl 5.No. 110010230000202501179-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ SEXTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a la otra jueza involucrada y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No firma excusa justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado No. 110010230000202501179­00 7MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E103AE33A45F0DE5568E6635D6B9A0B2AF5202BB0E77CC60009A9326E68351CE Documento generado en 2025-11-14

No. 110010230000202501179­00 8

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