CSJ - APL8003-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8003-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente

APL8003-2025 N.º 11001-02-30-000-2025-01228-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 406 (Aprobado en Sala Plena de seis de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Santa Marta y Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), en el trámite de la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por Aurora García Maldonado en representación de su menor hija L.J.C.G., contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante pidió el amparo de su s derechos fundamentales a la salud, vida y al mínimo vital. Relató que, el 28 de julio de 2024, la menor L.J.C.G. sufrió un accidente de tránsito en la motocicleta de placas HEK85G, la cual seNo. 110010230000202501228-00 2 encontraba asegurada con el «SOAT No. AT 708004197758000» expedido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros , accidente que le ocasionó graves lesiones y la obligó a someterse a procedimientos quirúrgicos, tratamientos médicos y terapias de rehabilitación.

Por lo anterior, e l 7 de mayo de 2025 solicitó a la

accidente que le ocasionó graves lesiones y la obligó a someterse a procedimientos quirúrgicos, tratamientos médicos y terapias de rehabilitación.

Por lo anterior, e l 7 de mayo de 2025 solicitó a la accionada la calificación de pérdida de capacidad laboral o, en su defecto, la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez ; s in embargo, el 21 de julio de 2025, la aseguradora le notificó un dictamen con resultado de 0.0% de pérdida de capacidad laboral (PCL). Ante esa circunstancia, interpuso impugnación y requirió la remisión del caso a la Junta Regional, pero la aseguradora se negó a realizar dicho trámite.

Sostuvo que esta negativa le impide obtener el «dictamen de calificación de capacidad laboral en firme» requerido por el Decreto 056 de 2015 para acceder a la indemnización por incapacidad permanente y vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, toda vez que la víctima no cuenta con los recursos para asumir el costo del examen ante la Junta Regional.

Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada que «REMITA al(la) menor (…), ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE MAGDALENA, a fin de que se surta el recurso de INCONFORMIDAD E IMPUGNACION presentado contra el dictamen [d]e PCL emitido, y se califique en IINo. 110010230000202501228-00 3 oportunidad la pérdida de capacidad laboral, tal como lo ordena la ley y la jurisprudencia».

2. La acción de tutela se radicó en Santa Marta y el

3 oportunidad la pérdida de capacidad laboral, tal como lo ordena la ley y la jurisprudencia».

2. La acción de tutela se radicó en Santa Marta y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad rehusó la competencia por el factor territorial y procedió a remitir el expediente a los jueces del circuito de Florencia (Caquetá), por ser el lugar donde ocurr e la presunta lesión a los derechos. Sobre el particular, señaló que «se infiere que los hechos acaecieron en la ciudad de Florencia (Caquetá), además de los mismos se tiene

que la menor reside en la calle 6 No. 6 -59, Barrio Las Palmas en Puerto Rico, también departamento de Caquetá, e igualmente le aparece como dirección tanto a la agente oficiosa como a la agenciada Barrio Santa fe Municipio de Puerto Rico en el Departamento de Caquetá (…)» (6 agosto 2025).

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) planteó conflicto negativo de competencia. Explicó que, «resulta claro que, el Juez del Circuito de Santa Marta es el competente para conocer de la presente acción, dado que, en suma, los efectos de la vulneración de los derechos se producen en la ciudad de Santa Marta, urbe en que reside la actora, y, entre otras cosas, es el lugar en que la accionante, en ejercicio de su libertad de elección, optó por presentar su recurso de amparo ». Por lo anterior, expuso que el trámite corresponde adelantarse ante el funcionario remitente de la ciudad de Santa Marta , lugar escogido por la actora (11 agosto 2025).

elección, optó por presentar su recurso de amparo ». Por lo anterior, expuso que el trámite corresponde adelantarse ante el funcionario remitente de la ciudad de Santa Marta , lugar escogido por la actora (11 agosto 2025).

Así las cosas, el asunto fue repartido a la Sala Plena de esta Corporación para su solución (27 octubre 2025).

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202501228-00

4 Competencia para resolver el conflicto.

El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial ». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…)».

Reglas sobre competencia a prevención.

Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 —compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y post eriormente modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 — establece que son

1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y post eriormente modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 — establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos.

De la norma citada se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención, corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridadNo. 110010230000202501228-00 5 judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puede coincidir con su lugar de domicilio. Sobre este tema, la Corte ha determinado lo siguiente:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

Caso concreto.No. 110010230000202501228-00 6 En el presente asunto, el apoderado de Aurora García

00050-00, entre otros).

Caso concreto.No. 110010230000202501228-00 6 En el presente asunto, el apoderado de Aurora García Maldonado presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, ante los despachos judiciales de la ciudad de Santa Marta. En el escrito de demanda no se hizo referencia al domicilio de la accionante; no obstante, en el curso de las actuaciones adelantadas por esta Corporación para resolver el conflicto de competencia, una servidora judicial adscrita a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia se comunicó telefónicamente con el abogado de la promotora, quien informó que «el domicilio de aquella y su menor hija se encuentra en la ciudad de Santa Marta Av . 12 No. (…)» (archivo 0 016 del expediente electrónico).

Con base en la información recaudada, puede concluirse que la elección realizada por la accionante al radicar la acción de tutela en Santa Marta se encuentra debidamente respaldada, toda vez que dicho lugar coincide con su domicilio. En consecuencia, también es válido afirmar que en esta ciudad se alcanzan a producir los efectos de la presunta vulneración de los derechos que se denuncian.

Por consiguiente, en razón a que la elección de la actora se encuentra sustentada conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el Juzgado de Santa Marta, quien recibió inicialmente el expediente, era competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela.

Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Tercero deNo. 110010230000202501228-00 7

asumir el conocimiento de la acción de tutela.

Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Tercero deNo. 110010230000202501228-00 7 Familia de Santa Marta, autoridad a la que será remitido el expediente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No firma excusa justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No firma excusa justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado No. 110010230000202501228­00

8JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma en comisión especial DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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