🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL8088-2016

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL8088-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente APL8088-2016 No. 110010230000201600268-00 Aprobado Acta No. 32 N° 34 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander), para conocer de la acción de tutela promovida por JOSEFINA VILLARREAL SÁNCHEZ contra la ALCALDÍA

MUNICIPAL DE OCAÑA.

I. ANTECEDENTES La accionante formuló su demanda ante el Juez Penal

(Reparto) de esta ciudad contra la autoridad anteriormente referida, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la paz, libre locomoción, derechos de losNo. 110010230000201600268-00 2 niños, mínimo vital, vivienda digna, intimidad personal y familiar, buen nombre y de petición. Manifestó que en la Vereda El Trapiche del municipio de Ocaña (Norte de Santander), se encuentran dos caminos rurales de uso público -también llamados Caminos Reales y conocidos como Camino Viejo y Camino Viejo que va para Pamplonaque tradicionalmente han sido utilizados por los propietarios y residentes de los predios, así como por otros usuarios

conocidos como Camino Viejo y Camino Viejo que va para Pamplonaque tradicionalmente han sido utilizados por los propietarios y residentes de los predios, así como por otros usuarios ubicados en su entorno, para el tránsito de personas y el transporte de productos agrícolas y de animales para su comercialización.

De igual forma indicó que: El once de abril de 2012, el señor (…) alegando ser dueño del predio LA QUINTA y del camino, tumba las cercas de madera y las dos puertas de entrada y salida y las vuelve una sola. Con el uso de maquinaria, aplana un tramo y hace un potrero, destruyendo los más de cien metros de la huella del camino Real, entrada y salida de los demás predios y coloca un portón de tubos de hierro de dos metros de alto con cadena y candado forrado con alambre de púas y continuando con la usurpación a 300 metros se invade el camino, instalando sobre la huella el restaurante denominado EL HUERTO, es decir desde esas fechas el camino viejo y el Camino Viejo que va para Pamplona, se Privatizaron (…).

Por esta razón advirtió que ella y otras personas interesadas se dirigieron a algunas autoridades locales departamentales y nacionales en solicitud de la restitución de los caminos rurales nacionales de uso público, pero no se ha obtenido ningún resultado. Finalmente indicó que por sus denuncias han recibido amenazas, se han producido

departamentales y nacionales en solicitud de la restitución de los caminos rurales nacionales de uso público, pero no se ha obtenido ningún resultado. Finalmente indicó que por sus denuncias han recibido amenazas, se han producido atentados y desplazamientos forzados, como es su caso.No. 110010230000201600268-00 3 El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en auto de 30 de septiembre del presente año declaró su falta de competencia por el factor territorial al considerar que ella radicaba en los Juzgados Penales Municipales de Ocaña, sede de la autoridad accionada. El Juez Tercero Civil Municipal de esta última ciudad, en proveído del 20 de octubre, también rechazó el conocimiento y manifestó que de acuerdo con la competencia a prevención y que Bogotá fue la ciudad escogida inicialmente por la accionante para presentar la demanda, debía respetarse su elección. Remitido el expediente inicialmente a la Sala de Casación Civil, esta lo envió a la Sala Plena para su definición. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral. 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de

artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000201600268-00 4 En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado

2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también:No. 110010230000201600268-00 5 El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el asunto examinado, si bien es cierto la autoridad accionada tiene su sede en Ocaña (Norte de Santander), y por tal razón en ese lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida por la actora fue Bogotá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí está

por tal razón en ese lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida por la actora fue Bogotá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí está domiciliada y, en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Además, en escrito dirigido a la P residencia de la Sala de Casación Civil, a donde inicialmente fue remitió el expediente (fls. 1 a 3 Cuaderno asunto varios de la Sala Civil), manifestó claramente su inconformidad por la remisión del asunto a la ciudad de Ocaña, donde no tiene ninguna garantía advirtiendo que «(…) tengo a Bogotá como mi sitio de residencia como Víctima de desplazamiento forzado (…)». Así las cosas, bien podía elegir esta sede territorial para formular su solicitud de amparo. En tal orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.No. 110010230000201600268-00 6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

IV. RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la

IV. RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, a la cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Cúmplase.

MARGARITA CABELLO BLANCO Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHONo. 110010230000201600268-00

7

GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 110010230000201600268-00 8

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 110010230000201600268-00

8

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...