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CSJ - APL8333-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8333-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL8333-2025 Radicación n.º 110010230000202501043-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 381 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Treinta y Tres de Familia de Bogotá y Segundo Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) en el marco de la acción de tutela que promovieron Edwin Javier Ayala Alméciga, Alfonso Salcedo, Aurora Torres, María Cristina Valencia Murillo, Héctor Andrés Acero, Javier Gómez, Cecilia Rojas, Dilia Rodríguez, Jaime Enrique Arias Vargas, Carol Adriana Montaña Salazar, Greicy Jasmín Aldana Pabón, Blanca Cecilia Penagos, María Carolina Castaño, Nydia Teresa Clopatosial Cuellar, María Carolina y Mónica Yinez Hernández García, en calidad de «propietarios y residentes del Conjunto Residencial Edificio Emaus» contra Altium Desarrollo Inmobiliario S.A.S.Radicación n° 110010230000202501043-00

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a «la vivienda digna, a un ambiente sano,

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a «la vivienda digna, a un ambiente sano, a [la] vida digna, a la seguridad personal, a la salud, al derecho de petición, y a la especial protección de niños y adultos mayores».

Manifestaron que, son propietarios y residentes del Conjunto Residencial Edificio EMAÚS, ubicado en Fusagasugá (Cundinamarca). En sustento señalaron que, luego de varias solicitudes a la constructora, lograron manifestar su inconformidad con «diversas deficiencias estructurales y funcionales del edificio» . Específicamente, expusieron la falta de individualización de los servicios públicos, la ausencia de medidores y conexiones legales, y las constantes fallas del ascensor, del cual «no se ha entregado ninguna certificación técnica que acredite su funcionamiento conforme a la Norma Técnica Colombiana NTC 5926-1». Señalaron además que, en 2024, debieron reparar por su cuenta la bomba de agua, que el edificio «carece de cerramiento superior» y que un «puente provisional abandonado» permite el ingreso de extraños, lo que compromete la seguridad. Denunciaron también que las zonas comunes fueron entregadas «en estado de abandono» y sin una entrega formal; que el «sótano dos» permanece inhabilitado y que en el conjunto habitan «seis menores de edad y siete adultos mayores» ,

fueron entregadas «en estado de abandono» y sin una entrega formal; que el «sótano dos» permanece inhabilitado y que en el conjunto habitan «seis menores de edad y siete adultos mayores» , cuyos derechos fundamentales se ven afectados por la situación referida. 2Radicación n° 110010230000202501043-00 Relataron que también se han presentado cortes de servicios de agua y luz, lo cual ha generado pérdidas de alimentos y condiciones insalubres, mientras la vigilancia es «inexistente» y se han producido «robos e ingresos no autorizados» . Pese a los derechos de petición enviados —el último el 3 de junio de 2025—, la constructora no ha dado respuesta, y la situación se agravó tras el robo ocurrido el 16 de julio de 2025, que «pone en evidencia la inacción de la empresa y el riesgo real e inminente que enfrenta[n] los residentes». Por lo anterior, acuden al juez constitucional con el fin que se le ordene a la accionada que proceda a: (i) «adoptar de manera inmediata todas las medidas técnicas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la habitabilidad, seguridad, "salubridad y funcionalidad del Conjunto» (ii) «responder de fondo, de manera completa, clara, oportuna (…) los derechos de petición presentados por los residentes, en especial el radicado el 03 de junio de 2025»; (iii) «la certificación inmediata del ascensor del edificio por parte de una empresa debidamente autorizada, conforme a la Norma Técnica

presentados por los residentes, en especial el radicado el 03 de junio de 2025»; (iii) «la certificación inmediata del ascensor del edificio por parte de una empresa debidamente autorizada, conforme a la Norma Técnica Colombiana NTC 5926-1»; (iv) «la entrega formal, limpia y adecuada de todas las zonas comunes del conjunto (…)»; (v) «implementar medidas efectivas de cerramiento perimetral y vigilancia» y (vi) «[q]ue se vincule a las autoridades competentes (…) para que realicen seguimiento estricto al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional en esta tutela».

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá . Su titular expresó la falta de competencia para tramitar la tutela. Consideró que correspondía asumir el trámite a los jueces municipales de Fusagasugá (Cundinamarca), lugar donde se producen los efectos de la eventual vulneración toda vez que allí se

3Radicación n° 110010230000202501043-00 encuentra el domicilio de los accionantes (11 septiembre 2025).

3. A su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), también se abstuvo de conocer el asunto y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, el juez remitente, a prevención, debe tramitar la actuación porque fue el elegido por los accionantes para radicar su demanda; además, allí se produjo la vulneración, lugar de domicilio de la sociedad

debe tramitar la actuación porque fue el elegido por los accionantes para radicar su demanda; además, allí se produjo la vulneración, lugar de domicilio de la sociedad accionada (12 septiembre 2025).

4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 4Radicación n° 110010230000202501043-00 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza

del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025

2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, 5Radicación n° 110010230000202501043-00 pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo que es en Fusagasugá (Cundinamarca) donde se producen los efectos de la eventual vulneración, pues allí residen los actores.

Bogotá rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo que es en Fusagasugá (Cundinamarca) donde se producen los efectos de la eventual vulneración, pues allí residen los actores. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá el lugar que los accionantes escogieron para tramitar su acción de tutela por ser el lugar donde se produjo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, en donde se ubica la sede de la demandada. De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el presunto acto lesivo tiene su origen en Bogotá, porque allí está la sede de la empresa demandada1. En consecuencia, es en ese lugar donde debe tramitarse el asunto porque fue el que seleccionaron los actores para formular su solicitud de amparo. 1 https://www.rues.org.co/detalle/04/0002548990 6Radicación n° 110010230000202501043-00 No obstante, existe una circunstancia que impide que el funcionario de esa sede territorial asuma el trámite y es que la demandada es un particular, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los Jueces Municipales. En tal sentido, cumple señalar que, pese a que en el escrito tutelar se refiere una pretensión encaminada a la vinculación de la Superintendencia de Industria y Comercio, «para que realice el seguimiento estricto al cumplimiento de las órdenes

escrito tutelar se refiere una pretensión encaminada a la vinculación de la Superintendencia de Industria y Comercio, «para que realice el seguimiento estricto al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional en esta tutela» , lo cierto es que respecto de dicha entidad no fue aducido algún reproche, por el contrario, se vislumbra que la queja se dirige únicamente contra la empresa Altium Desarrollo Inmobiliaria S.A.S. Por tanto, a los jueces de categoría municipal en Bogotá se remitirá el asunto. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013). 7Radicación n° 110010230000202501043-00 Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, habida

7Radicación n° 110010230000202501043-00 Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, habida cuenta que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.

Segundo: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados en el conflicto de competencia y a los accionantes, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

8Radicación n° 110010230000202501043-00 Comuníquese y cúmplase. 9

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