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CSJ - APL8376-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8376-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente APL8376-2025 Radicado n.º 11001-02-30-000-2025-00976-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 407 (Aprobado en Sala Plena de veinte de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decide el conflicto de competencia suscitado entre las SALAS DE CASACIÓN LABORAL Y CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, en el trámite de la acción de tutela promovida

por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES Ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Porvenir S. A. promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deN.º 11001-02-30-000-2025-00976-00

2 Medellín, cuyo radicado correspondió al n.º 11001-02-0500-2025-00829-00, trámite en el que se cuestionaron los fallos de segunda instancia proferidos, que confirmaron las sentencias de primer grado en donde se declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, promovidos por diferentes actores en

fallos de segunda instancia proferidos, que confirmaron las sentencias de primer grado en donde se declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, promovidos por diferentes actores en contra de Porvenir S.A. y otros, ello dentro de los cinco procesos ordinarios laborales identificados con los siguientes radicados: Número de proceso Nombre del demandante 05001-31-05-018-2022-00331-00 Alejandro Antonio Osorio Jaramillo 05001-31-05-003-2019-00141-00 Zoraya María Arteaga Bedoya 05001-31-05-027-2023-00071-00 Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo 05001-31-05-008-2023-00134-00 José Julio Rangel Gamero 05001-31-05-020-2020-00434-00 Ana Tatiana Cecilia Montoya Osorio La allí promotora censuró con el resguardo constitucional, que las decisiones emitidas desconocieron el precedente vinculante establecido por la Corte Constitucional con sentencia de unificación 107 de 2024, en particular, en lo relativo a la obligación de restituir los gastos de administración y la prima del seguro previsional, derivada de la declaratoria de ineficacia del traslado, omisión que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.N.º 11001-02-30-000-2025-00976-00 3 Asignada la solicitud de amparo, por auto del 28 abril

fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.N.º 11001-02-30-000-2025-00976-00 3 Asignada la solicitud de amparo, por auto del 28 abril 2025, la Sala de Casación Laboral ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia), lo anterior, por cuanto estimó que la Sala de Casación Laboral se había pronunciado frente a los procesos cuestionados, en el sentido en que resolvió el recurso de queja interpuesto y declaró bien denegado el recurso de casación que presentó la sociedad accionante ante el colegiado convocado, por lo que debía ser vinculada al trámite constitucional la sala remitente. Sometido a reparto el proceso, la Sala de Casación Penal de esta Corte, por auto de 9 mayo 2025, tras advertir que su homóloga Laboral efectivamente se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por Porvenir S. A., declarándolo bien denegado respecto a cuatro de los cinco procesos inicialmente remitidos, procedió a dejar sin efecto el auto de 2 de mayo de 2025 por medio del cual había avocado conocimiento del asunto y, en su lugar, dispuso escindir la demanda de tutela. En consecuencia, ordenó que por Secretaría se realizara un nuevo reparto para que diferentes despachos conocieran de los cuatro trámites a saber: Número de proceso Nombre del demandante

escindir la demanda de tutela. En consecuencia, ordenó que por Secretaría se realizara un nuevo reparto para que diferentes despachos conocieran de los cuatro trámites a saber: Número de proceso Nombre del demandante 05001-31-05-018-2022-00331-00 Alejandro Antonio Osorio JaramilloN.º 11001-02-30-000-2025-00976-00 4 05001-31-05-003-2019-00141-00 Zoraya María Arteaga Bedoya 05001-31-05-027-2023-00071-00 Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo 05001-31-05-020-2020-00434-00 Ana Tatiana Cecilia Montoya Osorio Adicionalmente, en ese mismo proveído, comoquiera que esa Sala no advirtió que dentro del proceso faltante con radicado n.º 05001-31-05-008-2023-00134-00 la Sala de Casación Laboral hubiere efectuado intervención alguna, consideró que el competente para resolver la demanda de tutela respecto a dicha actuación le correspondía al magistrado al que primeramente conoció el asunto, de conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (Reglamento del Sector Justicia y Derecho). Por tal razón ordenó devolver la acción a la Sala de Casación Laboral, para que resolviera exclusivamente lo concerniente a ese único tramite referido en líneas anteriores. Por otro lado, en lo que tenía que ver con la queja constitucional del proceso laboral con radicado n.º 05001-3105-027-2023-00071-00, que fue repartida de manera

referido en líneas anteriores. Por otro lado, en lo que tenía que ver con la queja constitucional del proceso laboral con radicado n.º 05001-3105-027-2023-00071-00, que fue repartida de manera individual ante la Sala de Casación Penal -a la cual la secretaría le asignó el radicado n.º 11001-02-04-000-202501073-00-, el Magistrado ponente avocó conocimiento, por lo que, el 20 de mayo de 2025 dictó sentencia CSJ STP93292025, en la que denegó la salvaguarda, decisión que fue apelada por la solicitante. Al resolver el recurso interpuesto, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación, por medio de auto CSJ ATC1535-2025 del 14 de agosto, declaró la nulidad deN.º 11001-02-30-000-2025-00976-00 5 lo actuado por su homóloga penal «a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 14 de mayo del año en curso» y, en consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Laboral para que tramitara el asunto en primera instancia. Tal decisión con fundamento en que « la censura de la accionante se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, sin formular reproche alguno contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», a lo que agregó, que si bien dicha Sala profirió el auto CSJ AL7845-2024 de 13 de noviembre, en esa providencia « solo se aceptó el desistimiento del recurso de queja formulado por

lo que agregó, que si bien dicha Sala profirió el auto CSJ AL7845-2024 de 13 de noviembre, en esa providencia « solo se aceptó el desistimiento del recurso de queja formulado por esta contra el proveído que le negó la concesión del recurso de casación (…) de manera que no emitió decisión de fondo alguna en el asunto». Allegado nuevamente el expediente ante la Sala de Casación Laboral, el magistrado, por auto del 25 de agosto de 2025 se abstuvo de emitir pronunciamiento en razón a que consideró que la competencia para conocer del asunto -en segunda instanciarecaía en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Explicó al respecto, que como la Sala de Casación Penal tramitó el asunto y profirió el respectivo fallo constitucional, «dicha autoridad perpetuó la competencia, sin que se pudiera alterar la misma en segunda instancia» como así lo ha expuesto la Corte Constitucional. Entonces, tras la impugnación presentada por Porvenir S. A. contra laN.º 11001-02-30-000-2025-00976-00 6 sentencia CSJ STP9329-2025, le correspondía a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural actuar como juez de segunda instancia y dictar el fallo respectivo, a lo que recalcó que, contrario a ello, esa autoridad aplicó una regla de reparto que no modificaba su competencia «pese a la etapa en la que se encontraba y a la complejidad del asunto ante tantos devenires del expediente», lo que afectó la eficiencia judicial y

contrario a ello, esa autoridad aplicó una regla de reparto que no modificaba su competencia «pese a la etapa en la que se encontraba y a la complejidad del asunto ante tantos devenires del expediente», lo que afectó la eficiencia judicial y la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados, además de contradecir el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Por tal motivo, en dicho pronunciamiento suscitó conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional con Auto 007 del 26 de enero de 2023.

II. CONSIDERACIONES.

Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos» . Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse aN.º 11001-02-30-000-2025-00976-00 7 prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del

competencia por el factor territorial debe establecerse aN.º 11001-02-30-000-2025-00976-00 7 prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. Esto es, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2. En el asunto, sin embargo, -no es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia-. Esto pues, de acuerdo con los fundamentos fácticos del

criterio de prevención, es viable su conocimiento»2. En el asunto, sin embargo, -no es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia-. Esto pues, de acuerdo con los fundamentos fácticos del escrito inicial y lo acontecido en el trámite de la solicitud, lo que originó la colisión se sustenta en lo dispuesto en el 1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros.N.º 11001-02-30-000-2025-00976-00 8 numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, norma según la cual: « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Bajo ese marco, y teniendo presente que los fundamentos de los hechos del escrito de tutela se limitan a cuestionar las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Bajo ese marco, y teniendo presente que los fundamentos de los hechos del escrito de tutela se limitan a cuestionar las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -en los 5 procesos referidos en los antecedentes de esta providencia-, en razón a que se alegó que se desconoció el precedente vinculante establecido por la Corte Constitucional en sentencia de unificación 107 de 2024, se logra evidenciar: La sociedad accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, en la que solicitó como pretensiones: PRIMERA: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela interpuesta por PORVENIR para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones, así: “En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en laN.º 11001-02-30-000-2025-00976-00 9 cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el

es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en laN.º 11001-02-30-000-2025-00976-00 9 cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.

TERCERA: PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024.

La Sala de Casación Laboral de esta Corte por proveídos -CSJ AL8088-20243, CSJ AL7874-20244, CSJ AL7845-20245 y CSJ AL7807-2024 6declaró bien denegados los recursos extraordinarios de casación instaurados por Porvenir S. A. y -en concreto frente al radicado 2023-00071-00dispuso «ACEPTAR el desistimiento del recurso de queja presentado » por la referida compañía. Por tanto, ningún análisis de fondo efectuó. Entonces, de conformidad con las actuaciones descritas, se colige que la Sala de Casación Laboral de esta Corte -en la providencia CSJ AL7845-2024no abordó estudio alguno relacionado con lo que se pretende en la queja constitucional, razón por la que se logra evidenciar, que la vinculación de la Sala de Casación Laboral de esta

estudio alguno relacionado con lo que se pretende en la queja constitucional, razón por la que se logra evidenciar, que la vinculación de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta ser aparente. En efecto, ante el desistimiento del recurso de queja que presentó la actora, ningún pronunciamiento efectuó frente al proceso ordinario laboral materia de escrutinio 3 Proceso laboral de radicado 05001310501820220033100. 4 Proceso laboral de radicado 05001310500320190014100. 5 Proceso laboral de radicado 05001310502720230007100. 6 Proceso laboral de radicado 05001310502020200043400.N.º 11001-02-30-000-2025-00976-00 10 constitucional, por lo tanto, cierto es que su actuar no fue cuestionado ni de ello se predica vulneración alguna, no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados, como tampoco una «pretensión» directa o indirecta, por lo que, en este punto resulta relevante precisar que, sobre la integración del sujeto pasivo en la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que: « (…) el análisis de identidad de sujeto pasivo debe hacerse en relación con las vinculaciones reales de la acción de tutela, es decir, aquellas que incluyen dentro del extremo pasivo de la disputa a entidades que tienen verdadera injerencia sobre el objeto y la causa de la solicitud (…)7»

decir, aquellas que incluyen dentro del extremo pasivo de la disputa a entidades que tienen verdadera injerencia sobre el objeto y la causa de la solicitud (…)7» De otro lado, frente a la figura de la perpetuatio jurisdictionis, es del caso resaltar que su aplicación no puede ser absoluta cuando entra en tensión con el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, en razón a que ese derecho fundamental exige que el juez competente sea aquel que tenga la aptitud legal y material para resolver el conflicto, y que las actuaciones judiciales se desarrollen conforme a las reglas de competencia, legalidad y racionalidad. Así las cosas, se tiene que, como la acción de tutela involucra únicamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la competencia para conocer -en primera instanciacorresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se remitirá el expediente a esa autoridad para que adelante lo pertinente, 7 Auto A3402019 M.P: Diana Fajardo Rivera.N.º 11001-02-30-000-2025-00976-00 11 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

establecido en el artículo 45 del Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a todos los intervinientes. Remitir copia de la providencia.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORTE . Librar los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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