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CSJ - APL8377-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8377-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente APL8377-2025 N.º 11001-02-30-000-2025-01030-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 408 (Aprobado en Sala Plena de veinte de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ (CÓRDOBA) , para conocer de la acción de tutela promovida por JOSÉ FRANCISCO GENES FUENTES contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD de esa última urbe, y el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN

SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES

DE TRÁNSITO (SIMIT).

I. ANTECEDENTESRadicado n.º 11001-02-30-000-2025-01030-00

Ante los Jueces de Bogotá, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data. Según se extrae del escrito de tutela y el expediente, mediante Oficio n.º 2443 de 1º de septiembre de 2025, el Instituto de Tránsito de Cereté declaró la prescripción del

de justicia y habeas data. Según se extrae del escrito de tutela y el expediente, mediante Oficio n.º 2443 de 1º de septiembre de 2025, el Instituto de Tránsito de Cereté declaró la prescripción del comparendo n.º «99999999000002186124 del 15/04/2015», a favor del actor; sin embargo, a la fecha no se ha actualizado la base de datos de la plataforma Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT). Por lo anterior, el interesado pretende que el juez constitucional ordene a las accionadas que «disponga(n) de lo pertinente para que sea actualizado el SIMIT». El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad judicial que, por auto del 9 de septiembre de 2025 declaró su falta de competencia territorial al estimar que el conocimiento del asunto le correspondía a los jueces de Cereté, urbe en la que se encontraba ubicada la sede de la entidad accionada, en donde se presentó la violación o amenaza de los derechos invocados. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, el 10 de septiembre siguiente, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión respectiva. En 2Radicado n.º 11001-02-30-000-2025-01030-00 sustento de ello, señaló que era atribución de la funcionaria remitente conocer del mecanismo constitucional a prevención, comoquiera que fue ese el lugar elegido por el

sustento de ello, señaló que era atribución de la funcionaria remitente conocer del mecanismo constitucional a prevención, comoquiera que fue ese el lugar elegido por el reclamante, en el cual tiene su domicilio y allí se producen los efectos de la eventual vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema

fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema 3Radicado n.º 11001-02-30-000-2025-01030-00 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad.

18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021

rad. 2021-01829-00 entre otros). 4Radicado n.º 11001-02-30-000-2025-01030-00 A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró José Francisco Genes Fuentes: (i) el de Bogotá, porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, al tener el gestor su domicilio en esta ciudad, como así lo afirmó en su escrito de tutela1 y (ii) el de Cereté (Córdoba), pues ese lugar corresponde al domicilio de la convocada, donde se origina este último. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá es a quien le compete conocer de la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del JUZGADO CATORCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente. 1 Pdf0004Demanda, fl. 5

5Radicado n.º 11001-02-30-000-2025-01030-00

CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente. 1 Pdf0004Demanda, fl. 5 5Radicado n.º 11001-02-30-000-2025-01030-00

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ

(CÓRDOBA) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 6

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