CSJ - APL8378-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8378-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente APL8378-2025 N.º 11001-02-30-000-2025-01051-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 409 (Aprobado en Sala Plena de veinte de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO OCHENTA Y UNO
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, para conocer de la acción de tutela promovida por YONNY ALEJANDRO CANO ORTIZ contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD de esta última ciudad y el
SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS
MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE
TRÁNSITO (SIMIT).
I. ANTECEDENTESRadicado n.º 11001-02-30-000-2025-01051-00
Ante la oficina de reparto de Bogotá, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data. Según se extrae del escrito de tutela y el expediente, la Secretaría de tránsito demandada le concedió « la prescripción»
derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data. Según se extrae del escrito de tutela y el expediente, la Secretaría de tránsito demandada le concedió « la prescripción» del comparendo n.º D05001000000019749394 de 26 de agosto de 2018; no obstante, no actualizó la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT, situación que lo «afect[a] de manera grave en todo sentido». El asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial, que por auto del 12 de septiembre de 2025 declaró su falta de competencia territorial al estimar que el conocimiento del asunto correspondía a los jueces municipales de Medellín, ciudad en la que se encontraba ubicada la sede de la entidad accionada, donde se presentaba la violación o amenaza de los derechos invocados. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín , el 16 de septiembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión respectiva. En sustento de ello, señaló que era atribución del funcionario remitente el conocer del mecanismo constitucional a prevención, comoquiera que fue 2Radicado n.º 11001-02-30-000-2025-01051-00 ese el lugar elegido por el reclamante, en el cual tenía su
mecanismo constitucional a prevención, comoquiera que fue 2Radicado n.º 11001-02-30-000-2025-01051-00 ese el lugar elegido por el reclamante, en el cual tenía su domicilio y allí se producían los efectos de la eventual transgresión.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su 3Radicado n.º 11001-02-30-000-2025-01051-00 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-6432025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad
143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que el actor podía elegir a Bogotá, para formular la solicitud de amparo que instauró Yonny Alejandro Cano Ortiz, dado que allí se suscitan los efectos del acto 4Radicado n.º 11001-02-30-000-2025-01051-00 presuntamente lesivo, al tener el gestor su domicilio en esta ciudad, como así lo afirmó en su escrito de tutela1. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para
presuntamente lesivo, al tener el gestor su domicilio en esta ciudad, como así lo afirmó en su escrito de tutela1. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia
es del JUZGADO OCHENTA Y UNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. 1 Pdf0002Demanda fl. 1 «Yo, YONNY ALEJANDRO CANO ORTIZ con C.C (…) y Domiciliado en
BOGOTÁ D.C, BOGOTÁ»
5Radicado n.º 11001-02-30-000-2025-01051-00
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 6