CSJ - APL8379-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8379-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL8379-2025 Radicado n.º 110010230000202501144-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 410 (Aprobado en Sala Plena de veinte de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (CUNDINAMARCA) y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE OIBA (SANTANDER) , en el trámite de la acción de tutela que GERARDO ROMERO NIÑO, promueve contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD de este último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Madrid (Cundinamarca), el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.No. 110010230000202501144-00
Relató que el 15 de diciembre de 2021 le fue impuesto el comparendo No. 99999999000004923426 por presunta infracción al Código Nacional de Tránsito, y que mediante Resolución No. 157 de 26 de enero de 2022 fue declarado contraventor. Expuso que el 25 de julio de 2022 se le notificó el Auto de Mandamiento de Pago No. SH5631, con lo cual se inició el cobro coactivo. Indicó que, conforme al artículo 159 de la Ley
contraventor. Expuso que el 25 de julio de 2022 se le notificó el Auto de Mandamiento de Pago No. SH5631, con lo cual se inició el cobro coactivo. Indicó que, conforme al artículo 159 de la Ley 769 de 2002, la obligación prescribía el 25 de julio de 2025. Manifestó que solicitó a la autoridad declarara la prescripción del comparendo; no obstante, mediante las resoluciones 288 del 4 de agosto de 2025 y 476 del 1 de septiembre siguiente, negó su requerimiento. En virtud de lo anterior, el 9 de septiembre posterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra los referidos actos administrativos, los cuales fueron declarados improcedentes por la entidad a través de la resolución 552 del 19 de septiembre de 2025, fundamentando la decisión en los artículos 833-1 y 834 del Estatuto Tributario. Sostuvo que, pese a la configuración de la prescripción, la autoridad se negó a declararla, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos pues mantiene vigente un cobro sobre una obligación inexistente.
2. El Juez Primero Civil Municipal de Madrid
(Cundinamarca) declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los Juzgados de Oiba (Santander), 2No. 110010230000202501144-00 urbe en la cual se encuentra el domicilio de la autoridad de tránsito accionada, lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados , al
2No. 110010230000202501144-00 urbe en la cual se encuentra el domicilio de la autoridad de tránsito accionada, lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados , al estar allí ubicada la sede de la entidad convocada. (1 octubre 2025).
3. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de este último lugar también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto expuso que, en virtud de la competencia a prevención, el trámite constitucional debe ser realizado por el despacho remisor, toda vez que fue el lugar que eligió el accionante; además, allí se encuentra su domicilio, donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos reclamados (3 octubre 2025).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en 3No. 110010230000202501144-00
que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en 3No. 110010230000202501144-00 el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Asimismo, la Corte ha precisado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del
ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena 4No. 110010230000202501144-00 ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal
abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a Madrid (Cundinamarca) para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los efectos el acto lesivo en razón a que en esa urbe se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda1. En el anterior contexto, comoquiera que en Madrid (Cundinamarca) «se producen los efectos (…) del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juez Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) , a quien dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.
III. DECISIÓN 1 0002Expediente_remitido.rar, carpeta ExpRemitidoJuz1CivilMpalMadrid. Pdf002AccionTutela, fl 1
5No. 110010230000202501144-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de
5No. 110010230000202501144-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (CUNDINAMARCA) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 6