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CSJ - APL8380-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8380-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente APL8380-2025 N.º 11001-02-30-000-2025-01153-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 411 (Aprobado en Sala Plena de veinte de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI y el JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA (MAGDALENA), para conocer de la acción de tutela promovida por JULIO ALEJANDRO RAMÍREZ

CARDONA contra el BANCO MUNDO MUJER.

I. ANTECEDENTES Ante la Oficina de Reparto de los Juzgado de Cali, el actor radicó acción constitucional por la presuntaRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-01153-00 vulneración a los derechos al habeas data y debido proceso.

Refirió al respecto que, el 29 de agosto de 2025, dirigió petición ante la entidad financiera convocada con el fin que eliminara el reporte negativo que se encontraba en las bases de datos de las centrales riesgo a su nombre, el cual correspondía a una obligación que ya pagó. Relató que en su respuesta el banco afirmó que le envió una notificación previa de la novedad a través de un mensaje

de datos de las centrales riesgo a su nombre, el cual correspondía a una obligación que ya pagó. Relató que en su respuesta el banco afirmó que le envió una notificación previa de la novedad a través de un mensaje de texto; sin embargo, argumentó que dicha notificación no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1266 de 2008 y, además, que tampoco le presentó evidencia de una segunda notificación, ni demostró que el número telefónico correspondía al titular de la obligación. Refirió que esta situación le impidió ejercer su derecho de defensa y también afectó su reputación financiera para poder acceder a un crédito. El asunto le correspondió para si conocimiento al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, autoridad judicial que, por auto del 6 de octubre de 2025 declaró su falta de competencia territorial al estimar que correspondía conocer la acción de amparo a los jueces de Ciénaga (Magdalena), a quienes remitió el asunto. Explicó al efecto, que en ese lugar «suceden los hechos » que estima afectados el actor ya que, acorde con los medios de prueba que aportó, allí «al parecer reside», adicional que en ese lugar «incluso se expidió su cédula de ciudadanía». 2Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01153-00 Recibido el expediente, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de esa urbe, el 7 octubre 2025, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión respectiva. En

Recibido el expediente, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de esa urbe, el 7 octubre 2025, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión respectiva. En sustento de ello señaló que el conocimiento del trámite constitucional era atribución del funcionario remitente, a prevención, comoquiera que fue ese el lugar seleccionado por el reclamante, elección que debía respetarse. Agregó que el hecho que la cédula de ciudadanía y la solicitud del producto financiero del actor fueran de Ciénaga no significaba que residiera allí, por lo que adujo que la decisión del juez remitente se basó en conjeturas.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021,

en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de 3Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01153-00 tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb.

(Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala 4Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01153-00 Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso, si bien es

Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso, si bien es cierto el accionante eligió a los Jueces de Cali para radicar la demanda, de los datos ofrecidos en ella, no se observa que esta ciudad tenga relación alguna con el asunto que motiva esta acción de tutela. En efecto, no señaló que en esa urbe esté ubicado su domicilio y tampoco corresponde al de la entidad financiera accionada. Y es que, a pesar de que refirió en la demanda un correo electrónico para notificación, esto no constituye un parámetro para la competencia a prevención. En consecuencia, ante la imposibilidad de verificar con el actor en donde está ubicado su domicilio, por cuanto no respondió el correo electrónico que con ese propósito se le dirigió, así como tampoco las llamadas que le fueron efectuadas1, y sin ningún motivo por cuenta del cual deba asignarse el caso al funcionario de Cali o al de Fundación (Magdalena) y teniendo en cuenta que Popayán es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», allí se ubica la sede principal del banco accionado2 desde donde le dieron respuesta a su petición3, de manera excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la solicitud de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de la

accionado2 desde donde le dieron respuesta a su petición3, de manera excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la solicitud de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de la 1 Pdf0010Informe_secretarial2 https://www.rues.org.co/detalle/28/0000145912 3 Pdf0011Anexos fl. 59 5Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01153-00 última urbe referida, de conformidad con el núm.1°, art. 1° del Decreto 333 de 2021. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional,

2013). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena.

RESUELVE

6Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01153-00

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los JUECES MUNICIPALES DE POPAYÁN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 7

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