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CSJ - APL8381-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8381-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente APL8381-2025 N.º 110010230000202501159-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 412 (Aprobado en Sala Plena de veinte de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por LUIS HORACIO

VELÁSQUEZ GOEZ contra la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN E

INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO – ANTIOQUIA-.

II. ANTECEDENTES

1. El accionante formuló acción de tutela por la posible vulneración a su derecho fundamental de petición.N.° 110010230000202501159-00

2 Relató que el 12 de julio de 2025 dirigió petición a la accionada con el fin de solicitar «información y trámites relacionados con la licencia de reconocimiento de una construcción y la posibilidad de realizar un desenglobe de mi inmueble ubicado en la vereda El Llano de Aguirre, sector La Tambora, identificado con la cédula catastral No. 2001000002900277000000000 y matrícula inmobiliaria

posibilidad de realizar un desenglobe de mi inmueble ubicado en la vereda El Llano de Aguirre, sector La Tambora, identificado con la cédula catastral No. 2001000002900277000000000 y matrícula inmobiliaria 029-24318 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sopetrán» ; no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró su falta de competencia territorial. Para tal fin adujo que el asunto debía tramitarse en San Jerónimo (Antioquia) toda vez que allí está el domicilio del demandante. Al respecto, señaló que «si bien en el acápite de notificaciones de la solicitud se señaló la

dirección Calle 65C N° 91–65, Medellín, lo cierto es que el actor afirmó en la acción de tutela y la petición a que hace referencia, que su domicilio se encuentra ubicado en San Jerónimo – Antioquia» (7 octubre 2025).

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo

(Antioquia) también se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto. Argumentó que, en virtud de la competencia a prevención, el trámite constitucional le corresponde al despacho remitente, pues «los efectos de la vulneración tienen ocurrencia en el municipio de Medellín». En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

despacho remitente, pues «los efectos de la vulneración tienen ocurrencia en el municipio de Medellín». En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia (8 octubre 2025).N.° 110010230000202501159-00 3

III. CONSIDERACIONES Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia) , para conocer de la acción de tutela promovida por LUIS HORACIO VELÁSQUEZ GOEZ contra la

SECRETARÍA DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE

SAN JERÓNIMO – ANTIOQUIA.

Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,

en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza del derecho fundamental o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.N.° 110010230000202501159-00 4 Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que ningún vínculo tiene LUIS HORACIO VELÁSQUEZ GOEZ con Medellín, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, esa ciudad no corresponde a su domicilio, pues se encuentra en San Jerónimo (Antioquia), como así lo afirmó en su demanda 2, como tampoco el de la entidad convocada, por cuanto tiene su sede en esa misma urbe. Así las cosas, sin ningún motivo por cuenta del cual deba asignarse el caso al funcionario de Medellín, y teniendo en cuenta que San Jerónimo (Antioquia) es la urbe donde «se producen los efectos», se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha sede territorial, al que se dispondrá remitir el asunto.

en cuenta que San Jerónimo (Antioquia) es la urbe donde «se producen los efectos», se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha sede territorial, al que se dispondrá remitir el asunto.

IV. DECISIÓN: 1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) 2 Pdf0005Demanda, folio 5N.° 110010230000202501159-00

5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de

5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia). Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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