CSJ - APL8382-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8382-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL8382-2025 Radicado n.º 110010230000202501163-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 413 (Aprobado en Sala Plena de veinte de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira y Primero Civil del Circuito de Manizales, en el marco de la acción de tutela que promovió Beatriz Cardona Castro contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202501163-00
2 En sustento adujo que padece de «osteoporosis crónica degenerativa», por lo que el 25 de febrero de 2025 fue calificada por la Junta Nacional de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 54.58% de origen común. En ese contexto, el 4 de marzo siguiente le solicitó a Colpensiones – seccional Pereirael reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, su pedimento fue negado el 31 de marzo de la misma anualidad por incumplimiento del requisito de semanas cotizadas. Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y aportó los certificados que
marzo de la misma anualidad por incumplimiento del requisito de semanas cotizadas. Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y aportó los certificados que acreditan el cumplimiento de los requisitos y solicitó la normalización de su historia laboral; no obstante, el 18 de junio siguiente Colpensiones resolvió el medio de impugnación y mantuvo incólume su decisión. Así las cosas, expuso que el 24 de julio de 2025 solicitó nuevamente «de manera presencial» que se corrigiera su historial y pese a que la convocada le indicó que «la respuesta sería emitida dentro de los siguientes 60 días hábiles (…) en observancia a que este trámite implica un procedimiento operativo especial que está orientado a la corrección integral de su historia laboral» , lo cierto es que al momento de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira expresó su falta de competencia para tramitar la tutela. Consideró que aquella correspondía a los Juzgados del Circuito de Manizales, lugar donde se encuentra el domicilio de la actora (8 octubre 2025).No. 110010230000202501163-00
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3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Explicó que el despacho remitente, a prevención, debía gestionar la actuación, porque fue ese circuito judicial el elegido por la actora; además, es donde se origina el acto lesivo, pues «la
que el despacho remitente, a prevención, debía gestionar la actuación, porque fue ese circuito judicial el elegido por la actora; además, es donde se origina el acto lesivo, pues «la accionante fue clara al señalar que el derecho de petición fue presentado ante COLPENSIONES en Pereira (Risaralda), lo cual se acredita con las pruebas aportadas, incluyendo la respuesta emitida por dicha sede» (9 octubre 2025). En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector
Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1°No. 110010230000202501163-00 4 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal,
ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala PenalNo. 110010230000202501163-00 5 ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda
2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que, es en Manizales donde debe tramitarse el asunto, lugar donde se encuentra el domicilio de la accionante. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales repudió su competencia para tramitar la acción constitucional con fundamento en que fue Pereira la sede territorial elegida por la gestora. A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, en el caso que concita la atención de la Corte se advierte que Beatriz Cardona Castro podía elegir a los jueces de Pereira para formular la solicitud de amparo habida cuenta que allí ocurre el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, porque en esa sede territorial radicó la petición que dio origen a la acción constitucional, como así lo informó en su escrito tutelar. Además, fue desde ese lugar donde le dieron contestación, en la que se indicó que la respuesta a su solicitud de corrección laboral tardaría 60 días hábiles, como puede observarse:No. 110010230000202501163-00 6 En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.No. 110010230000202501163-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.
Notifíquese y cúmplase.