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CSJ - APL8383-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8383-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL8383-2025 N.º 110010230000202501165-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 414 (Aprobado en Sala Plena de veinte de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) y Segundo Penal Municipal de Adolescentes de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela que promovió María Fernanda Muñoz Pinto contra la Alcaldía Municipal de la primera ciudad referida.

I. ANTECEDENTES

1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. Para respaldar la solicitud expuso que el 15 de septiembre de 2025, le dirigió solicitud al ente territorial convocado requiriéndole, respecto del predioNo. 110010230000202501165-00 2 rural llamado El Retiro e identificado con matrícula inmobiliaria n.° 196-23089, que le remitiera el « Certificado de Uso de Suelo, Concepto de Norma y nomenclatura »; sin embargo, trascurrido el término con el que contaba esa autoridad para darle respuesta a su petición, a la fecha de presentación de la acción constitucional eso no había ocurrido.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto

(Cesar) declaró su falta de competencia territorial para

darle respuesta a su petición, a la fecha de presentación de la acción constitucional eso no había ocurrido.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto

(Cesar) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Bucaramanga, ciudad donde se configura la eventual vulneración al derecho invocado, toda vez que allí se encuentra la dirección que refirió la actora en su escrito de petición para recibir respuesta (8 octubre 2025).

3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes de Bucaramanga rechazó el conocimiento y provocó la colisión negativa. Estimó que el conocimiento del asunto es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, toda vez que allí tiene origen la presunta infracción a la garantía constitucional, en esa urbe se encuentra la sede de la autoridad territorial accionada (8 octubre 2025).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202501165-00 3 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

3 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 deNo. 110010230000202501165-00 4 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024

asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP7042025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, advierte la Sala que María Fernanda Muñoz Pinto podía elegir a los jueces de San Alberto (Cesar) para formular la solicitud de amparo, pues allí se origina el acto que se considera lesivo del derecho, toda vez que en esa urbe se encuentra la sede de la autoridad territorial accionada. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de la solicitud de amparo al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar), al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202501165-00

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RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

en Sala Plena,No. 110010230000202501165-00 5

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Jueza Promiscua Municipal de San Alberto

(Cesar), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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