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CSJ - APL8386-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8386-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente APL8386-2025 N.º 110010230000202501195-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 416 (Aprobado en Sala Plena de veinte de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 54 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Penal Municipal de Mosquera (Cundinamarca), en el trámite de la acción de tutela promovida por Jennyfer Tatiana Aya Durán, en nombre propio y representación de su hijo , contra la sociedad Banali RSE S.A.S. y la E.P.S Famisanar.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la «vida en condiciones dignas, seguridad social, salud, mínimo vital e igualdad». En sustento manifestó que laboró para la empresa demandada durante 3 años y que suNo. 110010230000202501195-00 contrato finalizaba el 30 de diciembre de 2024; sin embargo, debido a su estado de embarazo fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2025.

Indicó que el 9 de febrero de este último año nació su hijo, fecha en la cual inició su licencia de maternidad; no obstante, la empresa no realizó los aportes en seguridad social en salud y pensión entre enero y junio de 2025, por lo

hijo, fecha en la cual inició su licencia de maternidad; no obstante, la empresa no realizó los aportes en seguridad social en salud y pensión entre enero y junio de 2025, por lo tanto, la sociedad accionada le pagó «un aproximado del 50% del total de la incapacidad», comprometiéndose a realizar los pagos pendientes en diferentes fechas, lo cual no ocurrió. Relató que esta situación afecta su mínimo vital y el de su hijo, toda vez que no cuenta con ingresos para satisfacer sus necesidades. Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a las accionadas que «en el término de 48 horas posteriores a la notificación del fallo de tutela, paguen a mi favor las incapacidades correspondientes del 09 de febrero de 2025 al 30 de junio de 2025».

2. El Juzgado 54 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en auto del 6 de octubre de 2025, rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Mosquera (Cundinamarca), por ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos, toda vez que allí tiene su domicilio la actora, como así lo indicó en el acápite de notificaciones de la demanda.

2No. 110010230000202501195-00

3. El Juzgado Primero Penal Municipal de Mosquera

(Cundinamarca), en proveído del 8 de octubre de 2025, promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente conocer del asunto, a

(Cundinamarca), en proveído del 8 de octubre de 2025, promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente conocer del asunto, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por la accionante para radicar su demanda; además, allí tiene su domicilio principal la EPS convocada. Agregó, que el despacho pudo establecer, mediante llamada telefónica con la actora, que su domicilio se ubicaba en Facatativá, donde también se encuentra el de Banali RSE S.A.S., por lo tanto, las partes no tenían alguna relación con Mosquera.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,

del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar 3No. 110010230000202501195-00 donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. En este caso, Jennyfer Tatiana Aya Durán podía elegir, como lo hizo, a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, toda vez que es el lugar donde ocurre el acto que se considera lesivo de los derechos, habida cuenta que allí se encuentra la sede principal de una de las accionadas -Famisanar EPS1 y, por tanto, es una de las posibilidades territoriales propias del fuero concurrente que opera en materia de tutela. En consecuencia, habrá de preferirse la elección de la demandante. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado 54 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad a la que será remitido el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, 1 Pdf006Anexos 4No. 110010230000202501195-00

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado 54 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 5

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