CSJ - APL8387-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8387-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente APL8387-2025 N.º 110010230000202501201-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 417 (Aprobado en Sala Plena de veinte de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) , para conocer de la acción de tutela promovida por DEISY PRADA PUENTES contra la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
II. ANTECEDENTES
1. La accionante formuló acción de tutela por la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y petición.N.° 110010230000202501201-00
2 Manifestó que, en virtud de «diferentes diagnósticos» que padece, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 55.89% declarada mediante «dictamen en firme» el 16 de junio de 2025. Así las cosas, otorgó poder a una tercera persona para radicar los documentos de solicitud de pensión por invalidez, en la ciudad de Bucaramanga, debido a que, en Aguachica, su lugar de domicilio, «no hay oficinas de la AFP» y su estado de salud le impide desplazarse.
persona para radicar los documentos de solicitud de pensión por invalidez, en la ciudad de Bucaramanga, debido a que, en Aguachica, su lugar de domicilio, «no hay oficinas de la AFP» y su estado de salud le impide desplazarse. En ese contexto, expuso que la accionada se negó inicialmente a recibir la solicitud con ocasión a la necesidad de «verificar la autenticidad del poder», proceso que demoró varios días. Posteriormente, tras realizar dicha revisión, la entidad volvió a rechazar la radicación, «pues debían esta vez verificar la veracidad del dictamen» y su ejecutoria, y agregó que la EPS no había notificado a la AFP «y por lo tanto la suscrita debía esperar a que se hiciera una validación entre las entidades». Por lo anterior, refirió que la tardanza en radicar su solicitud de pensión ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues se encuentra hospitalizada y depende económicamente de su pensión para sostener a su hija menor de edad. Pretende entonces que el juez constitucional ordene a la accionada «RADICAR Y RECIBIR [su] solicitud de pensión de invalidez sin trabas administrativas».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga declaró su falta de competencia territorial.N.° 110010230000202501201-00
3 Para tal fin estableció que el asunto debía tramitarse en Aguachica (Cesar) toda vez que allí está el domicilio de la demandante (10 octubre 2025).
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
3 Para tal fin estableció que el asunto debía tramitarse en Aguachica (Cesar) toda vez que allí está el domicilio de la demandante (10 octubre 2025).
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) también se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto. Argumentó que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento corresponde al despacho remitente, pues es donde «se producen los efectos del presunto acto lesivo; señalando la accionante que en esta municipalidad no existen oficinas o sedes de la entidad accionada, por lo que, acudió a los servicios judiciales de su apoderada para radicar petición en la ciudad de Bucaramanga». En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia (14 octubre 2025).
III. CONSIDERACIONES Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), para conocer de la acción de tutela promovida por DEISY PRADA PUENTES contraN.° 110010230000202501201-00 4
Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), para conocer de la acción de tutela promovida por DEISY PRADA PUENTES contraN.° 110010230000202501201-00 4
la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A.
Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza del derecho fundamental o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. En el asunto que se analiza, se tiene que, es en Bucaramanga donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», pues en ese sitio se
En el asunto que se analiza, se tiene que, es en Bucaramanga donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», pues en ese sitio se encuentra la sede operativa de la entidad demandada ante la cual tramitó su solicitud pensional, como lo aseveró en la 1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto)N.° 110010230000202501201-00 5 tutela, y desde la cual espera respuesta a la misma. Por lo tanto, es en ese lugar donde debe gestionarse el asunto pues
00174-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto)N.° 110010230000202501201-00 5 tutela, y desde la cual espera respuesta a la misma. Por lo tanto, es en ese lugar donde debe gestionarse el asunto pues fue el que seleccionó la gestora para formular su solicitud de amparo. Por lo anterior, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga se remitirá el expediente para que adelante la actuación.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia le corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga. Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Cincuenta Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.