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CSJ - APL8389-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8389-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente APL8389-2025 N.º 110010230000202501206-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 419 (Aprobado en Sala Plena de veinte de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para conocer de la acción de tutela promovida por HÉCTOR MANUEL ANDRADE ARVELO contra

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a laNo. 1100102300002025001206-00 salud, seguridad social, debido proceso, vida en condiciones dignas y mínimo vital.

Como soporte de su pedimento manifestó que el 13 de mayo de 2025, en la vía Medellín – Bogotá, sufrió accidente de tránsito mientras se desplazaba como ocupante de un vehículo amparado con la Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOATemitido por la compañía accionada. Precisó que como consecuencia del siniestro sufrió «CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y DEL BRAZO » que lo obligó a realizarse una serie de tratamientos médicos y terapias

accionada. Precisó que como consecuencia del siniestro sufrió «CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y DEL BRAZO » que lo obligó a realizarse una serie de tratamientos médicos y terapias físicas. Relató que el 9 de septiembre posterior, dirigió petición a la compañía de seguros con el fin de que le calificara, en primera instancia, su pérdida de capacidad laboral –PCL-, o en su defecto, lo remitiera ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para el mismo efecto y así poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Narró que el 18 de septiembre siguiente, recibió respuesta de la Compañía de Seguros en la cual le informó que debía presentar una reclamación acorde con el Decreto 056 del 2015, también que no estaban obligados a emitir un dictamen de pérdida de capacidad laboral, ya que esto les correspondía a otras entidades del sistema general de seguridad social y adicional que, según el artículo 1077 del estatuto mercantil, era su responsabilidad probar la ocurrencia y la cuantía del siniestro. 2No. 1100102300002025001206-00

2. El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, en proveído del 15 de octubre de 2025, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los jueces municipales de Medellín, ciudad donde causa efectos la presunta

octubre de 2025, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los jueces municipales de Medellín, ciudad donde causa efectos la presunta vulneración al encontrarse allí el domicilio del actor, como así se advierte en la información que aportó en la historia clínica de urgencias anexa a la demanda.

3. Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe, el 17 de octubre siguiente, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por el reclamante y donde se producen los efectos de la eventual transgresión a los derechos invocados, ciudad en la cual se encuentra su domicilio como así lo afirmó en su escrito tutelar. Agregó que como el domicilio de la accionada se encuentra en Bogotá, ningún vínculo tiene la acción de tutela con Medellín.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

3No. 1100102300002025001206-00

que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 3No. 1100102300002025001206-00 En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo,

entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). 4No. 1100102300002025001206-00 Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025

2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, Héctor Manuel Andrade Arvelo podía elegir a los jueces de Santa Marta para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Lo anterior porque en esa urbe se producen los efectos de la presunta vulneración alegada ya que allí está su domicilio, tal como lo afirmó en su demanda1. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, a quien se le remitirá el expediente para que tramite la primera instancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena. 1 Pdf0012Demanda fl. 13 «Residencia y/o domicilio del suscrito accionante: Cl. 9 # 51 - 76 Santa

Marta Magdalena» 5No. 1100102300002025001206-00

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple

5No. 1100102300002025001206-00

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 6

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