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CSJ - APL8390-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8390-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL8390-2025 N.º 110010230000202501207-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 420 (Aprobado en Sala Plena de veinte de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), en el trámite de la acción de tutela que, a través de su represente legal, Contecor S.A.S. promovió contra Covinoc S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentalesNo. 110010230000202501207-00 2 de petición, debido proceso administrativo, buen nombre y buena fe.

Manifestó que el 28 de julio de 2025 la compañía convocada, en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera, le aprobó una facilidad de pago a su favor por la suma total de $6.437.600, con plazo límite para cancelarla el 29 de julio de 2025, la cual cumplió y remitió los soportes a la asesora encargada. Precisó que el acuerdo establecía la obligación para COVINOC S.A. de expedir paz y salvo, actualizar los reportes

remitió los soportes a la asesora encargada. Precisó que el acuerdo establecía la obligación para COVINOC S.A. de expedir paz y salvo, actualizar los reportes en las centrales de riesgo y autorizar al abogado externo para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares dentro de los 20 días hábiles siguientes al pago. Por lo anterior, refirió que el 19 de septiembre de 2025 le dirigió petición a la accionada con el fin de solicitar el cumplimiento de dichos compromisos; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 17 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia territorial, al estimar que, la acción constitucional debe ser tramitada por los jueces de Villapinzón (Cundinamarca), lugar de domicilio de la accionante en donde causa sus efectos la presunta vulneración a los derechos alegados.No. 110010230000202501207-00

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3. El despacho Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de ese mismo día, también se abstuvo de avocar el conocimiento y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que el conocimiento del asunto es atribución, a prevención, del despacho remitente, porque fue elegido por la sociedad accionante, lugar donde se encuentra el domicilio de la convocada y ocurre la presunta

es atribución, a prevención, del despacho remitente, porque fue elegido por la sociedad accionante, lugar donde se encuentra el domicilio de la convocada y ocurre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales convocados. También indicó que la accionante había señalado expresamente como competentes los jueces de Valledupar, lugar desde donde presentó el derecho de petición cuya falta de respuesta motivó la acción de tutela. Por ello, consideró que la competencia no podía asignarse a otro municipio, y que correspondía a la autoridad elegida por la promotora. En esas condiciones, envió el expediente a esta Corporación, para que resuelva la controversia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que porNo. 110010230000202501207-00 4 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector

Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC095-2022; CSJ ATL1706-2021; CSJ ATP895determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC095-2022; CSJ ATL1706-2021; CSJ ATP8952021, CSJ APL305-2023, entre otros).No. 110010230000202501207-00 5 En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC341-2023, CSJ ATC170-2023; CSJ ATL053-2023; CSJ ATP327-2023; CSJ APL10352023 y CSJ APL1891-2023). En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por Contecor S.A.S. El de Bogotá, porque en esta capital «nace o se origina» el presunto acto lesivo a los derechos, aquí se ubica el domicilio de la demandada; también el de Villapinzón (Cundinamarca), porque allí está la sede de la compañía accionante, donde causa efectos la eventual vulneración1. Conforme con ello, si bien ambas autoridades podrían tramitar el amparo, al primer estrado involucrado en la contienda no le era dable desprenderse de la atribución, ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por la actora, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado

que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por la actora, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 1 Pdf0002Demanda fl. 19 a 26 -Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.No. 110010230000202501207-00

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RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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