CSJ - APL8393-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8393-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL8393-2025 N.º 110010230000202501212-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 423 (Aprobado en Sala Plena de veinte de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Trece Civil del Circuito de Bogotá y Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín , para conocer de la acción de tutela promovida, a través de apoderada , por la Asociación Colombiana de PorcicultoresPorkcolombia-, contra el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Antioquia.
I. ANTECEDENTESRadicado N° 110010230000202501212-00
1. La accionante formuló solicitud de amparo, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, indebida valoración probatoria, defensa y doble instancia.
En sustento de su pedimento, señaló que, mediante Resolución No. 0504 del 26 de febrero de 2025, la accionada le impuso una multa de 2.700 Unidades de Valor Básico -UVBequivalentes a $31.190.400°°, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sin embargo, dichos recursos fueron rechazados, mediante
-UVBequivalentes a $31.190.400°°, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sin embargo, dichos recursos fueron rechazados, mediante Resolución No. 1174 del 29 de abril de 2025, con el argumento de que no obraba poder válido en el expediente, que acreditara la representación judicial, decisión que fue confirmada en la Resolución No. 1510 del 9 de junio de 2025, A juicio de la sociedad actora, ese proceder desconoció que, el 15 de abril de 2024, otorgó poder a la firma Pérez Castaño & Asociados S.A.S., para asumir la defensa técnica, «dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio adelantado por la parte accionada», lo cual permitió su actuación durante todas las etapas del proceso referido. Por lo anterior, acude al juez constitucional en procura de que se deje sin efecto las resoluciones que desconocieron la representación judicial y se ordene «la suspensión provisional de la Resolución No. 0504 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)» , así como el estudio de fondo de los recursos interpuestos, al considerar que dichas actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales. 2Radicado N° 110010230000202501212-00
2. El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto calendado el 9 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia territorial, para conocer el asunto. Estableció que la demanda debía tramitarse en Medellín, lugar donde se
auto calendado el 9 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia territorial, para conocer el asunto. Estableció que la demanda debía tramitarse en Medellín, lugar donde se ubica la sede de la demandada y ocurre la presunta vulneración a los derechos.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del departamento de Antioquia, mediante proveído del 14 de octubre, se abstuvo de conocer y dispuso devolver el asunto al estrado judicial remitente, proponiéndole de antemano conflicto negativo. Para el efecto, señaló que, en virtud de la competencia a prevención, la accionante eligió radicar su demanda en Bogotá, pues allí se encuentra su domicilio y, por lo tanto, es donde se producen los efectos de la eventual afectación a los derechos fundamentales alegados.
4. Devuelta las diligencias al funcionario de origen, mediante decisión del 17 de octubre de 2025, mantuvo su postura inicial, suscitó el conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Sala Plena, para que resuelva la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18
3Radicado N° 110010230000202501212-00 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por
ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se
efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o 4Radicado N° 110010230000202501212-00 actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00 , entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC5922024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar.
procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC5922024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, la actora podía elegir a Bogotá, para formular la solicitud de amparo, por cuanto en esta ciudad causa sus efectos la violación o amenaza de los derechos constitucionales invocados, al tener allí su domicilio, como así se verifica en el Certificado de Existencia y 5Radicado N° 110010230000202501212-00 Representación Legal Expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que se encuentra anexo a la demanda1. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer de la acción constitucional, al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 1 Pdf0011Anexos fl. 3 a 15 6